DECRETO 1493 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1493 DE 1998    

(agosto  3)    

por el cual se reglamenta la participación del Ministerio de Cultura  en la creación de los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y las  Artes, así como para realizar aportes y celebrar convenios con los mismos y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 63 de la Ley 397 de 1997  autoriza al Ministerio para participar en la creación de fondos mixtos  departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas, así  como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las  artes y la cultura con dichos fondos.    

Que el artículo 73 ibídem señala que a partir de la vigencia de la  misma, el Ministerio de Cultura es el representante de la Nación en los fondos  mixtos de los cuales formaba parte el Instituto Colombiano de  Cultura-Colcultura-, que fueron creados mediante el Decreto 1676 de 1993.    

Que el desarrollo de la cultura de conformidad con la Constitución  Política corresponde a todos los Colombianos que a los fondos mixtos como  mecanismo de financiamiento tienen como principal objetivo, canalizar recursos  públicos y privados para promover la creación, la investigación y la difusión  de las diversas manifestaciones culturales, en sus respectivas regiones.    

Que por lo tanto se hace necesario expedir las normas para que el  Ministerio de Cultura pueda participar en la constitución de nuevos fondos y  que pueda aportar y celebrar convenios con los existentes y con los que se  creen en el futuro,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objetivo. Que el presente decreto tiene por objeto  reglamentar la participación del Ministerio de Cultura, con respecto a los  fondos mixtos para la promoción de la cultura departamentales, distritales,  municipales y de los territorios indígenas, en los siguientes aspectos:    

1. Participar en la creación de los fondos mixtos para la promoción a  la cultura y las artes.    

2. Realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción con  dichos fondos.    

Artículo 2º. Objetivos de los Fondos Mixtos. El Ministerio de Cultura  podrá participar en la creación o realizar aportes y celebrar convenios con los  que tengan entre sus objetivos promover la creación, la investigación y la  difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales.    

Artículo 3º. Características. Los  fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, son entidades con  personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del  sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se  relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin  perjuicio del porcentaje de aportes del sector público. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 4º. Fondos Mixtos Departamentales y Distritales. Se rigen por  la Ley 397 de 1997 y por  este decreto, para efectos de los derechos y obligaciones, la representación en  las juntas directivas, la realización de aportes y la celebración de convenios  con el Ministerio de Cultura, los fondos mixtos de cultura departamentales y  distritales, que se hayan creado en virtud del Decreto 1676 de 1993,  con la participación del Instituto Colombiano de Cultura-Colcultura-, así como  los que se creen con posterioridad a la expedición de esta norma.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Cultura, como representante de la Nación,  sustituye al Instituto Colombiano de Cultura, en todos sus derechos y  obligaciones frente a los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes,  creados en virtud al Decreto 1676 de 1993.    

Parágrafo 2º. En las juntas directivas de los fondos a que se refiere  el presente artículo, habrá siempre un representante del Ministerio de Cultura,  que será designado por el Ministro de Cultura.    

Parágrafo 3º. El Ministerio de Cultura, gestionará ante las  autoridades departamentales y distritales, miembros de los fondos creados con  base en el Decreto 1676 de 1993,  para que las mismas continúen apoyando a los fondos, mediante aportes para su  fortalecimiento o celebración de convenios para el cumplimiento de su objeto  social.    

Artículo 5º. Funciones de los Fondos Mixtos para la Promoción de la  Cultura y de las Artes Departamentales, Distritales, Municipales y de los  Territorios Indígenas. El Ministerio de Cultura podrá participar en la creación  de nuevos fondos, realizar aportes y celebrar convenios con los existentes o  con los que se creen, siempre y cuando éstos tengan entre sus funciones las  siguientes:    

1. Planificar y desarrollar estrategias, planes y proyectos que les  permitan canalizar e invertir recursos que contribuyan al fortalecimiento del  sector cultural de su territorio.    

2. Finalizar programas y proyectos que se enmarquen en el contexto de  los planes de desarrollo cultural y cumplan con los parámetros establecidos en  el Reglamento Operativo de la Financiación de Fondos Mixtos de Cultura y los  lineamientos que dentro de este marco definan los Consejos de Cultura.    

3. Promover la descentralización y democratización en la distribución  de sus recursos teniendo en consideración las distintas regiones de la entidad  territorial y sus manifestaciones culturales.    

4. Articular sus recursos en la financiación de proyectos con  similares del Sistema Nacional de Cofinanciación y los provenientes de la Ley  60, regalías, y la Red de Solidaridad, entre otros.    

5. Desarrollar y adelantar políticas de promoción, difusión y  fortalecimiento del Sistema Nacional de Cultura y de los programas del  Ministerio de Cultura.    

6. Conformar y operativizar el Banco de Programas y Proyectos y efectuar  el seguimiento y evaluación de estos en especial los financiados con sus  recursos, de conformidad con los lineamientos del subsistema de gestión  cultural.    

7. Promover la creación y el fortalecimiento de industrias y empresas  culturales.    

Artículo 6º. Participación del Ministerio de Cultura. El Ministerio de  Cultura podrá participar en la creación de nuevos Fondos, mediante aportes para  su constitución o en el fortalecimiento de los fondos a que se refiere el  artículo 4º del presente decreto, por medio de la celebración de convenios,  siempre y cuando éstos se ajusten a los siguientes parámetros:    

1. Que sólo exista un fondo por cada entidad territorial y que su  acción tenga cobertura en toda su jurisdicción.    

2. Que los beneficiarios de los programas y proyectos tengan  establecido su domicilio en la misma jurisdicción territorial.    

3. Que los proyectos que financien los fondos estén acordes con el  plan de cultura de su jurisdicción y se sometan al Reglamento Operativo de  Financiación de los Fondos Mixtos de Cultura.    

4. Que de los recursos de los fondos, efectivamente captados, se  destine hasta el diez por ciento (10%) para gastos de administración y  funcionamiento, y que los recursos para apoyar programas o proyectos no se  destinen a obras de infraestructura como obras civiles, construcción o  reconstrucción de inmuebles. Se entenderá por gastos de administración y  funcionamiento los pagos por concepto de nómina, de servicios públicos, de  arrendamiento o compra de útiles y elementos de oficina.    

5. Que, en caso de inversiones temporales de sus recursos en  operaciones financieras éstas se realicen en entidades sometidas al control de  la Superintendencia Bancaria.    

6. Que en el acto de creación y en los estatutos se prevean los  siguientes lineamientos:    

• Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará  integrada por dos (2) representantes elegidos por el Consejo de Cultura de la  respectiva entidad territorial que representen al sector comunitario; un  representante del Ministerio de Cultura, un (1) representante de la entidad  territorial correspondiente y por lo menos un (1) representante de las personas  privadas aportantes.    

• Funciones de la Junta Directiva. Entre las funciones de este órgano  de dirección estará la de aprobar los programas o proyectos culturales que  apoyará y financiará el Fondo, previa presentación por parte del Gerente del  mismo.    

• Representante Legal. El representante legal, deberá ser nombrado por  la Junta Directiva de una terna presentada por el Consejo de Cultura de la  respectiva entidad territorial, previa convocatoria pública.    

• Participación en nuevas entidades. La participación de los fondos en  la creación de nuevas entidades deberá ser aprobada por la Junta Directiva y  requerirá el voto favorable del Ministerio de Cultura.    

• Disolución y liquidación del Fondo. En caso de disolución y  liquidación del fondo, sus bienes y recursos pasarán a una entidad con fines  similares.    

• Responsabilidad de los miembros de la Junta y del representante  legal. Serán responsables conforme a la ley de sus actuaciones y decisiones en  todo aquello que atañe al fondo.    

Artículo 7º. Fondos Mixtos Municipales. El Ministerio de Cultura podrá  participar en la creación de fondos mixtos municipales, en los siguientes  casos:    

1. Que el fondo se constituya en un municipio que tenga más de  quinientos mil (500.000) habitantes.    

2. Que la solicitud, que debe presentar el alcalde esté acompañada de  un estudio de factibilidad financiera.    

3. Que exista la manifestación y el compromiso expreso de personas  naturales y jurídicas, públicas y privadas interesadas en participar en la  creación del fondo y aportar al mismo.    

4. Que se ajusten a las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

Artículo 8º. Fondos Mixtos de  Territorios Indígenas. Los fondos mixtos de los territorios indígenas sólo  podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se  refiere el artículo 329 de la Constitución Política. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 9º. Régimen de los  Convenios. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos  mixtos para la promoción de la cultura y de las artes se regirán por el  artículo 355 de la Constitución Política. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 10. Las normas de este decreto,  en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado  en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se  extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional  de Cultura, cuando sean constituidos. (Nota: Ver artículo  2.2.2.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente  el Decreto 1676 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Cultura,    

Ramiro Eduardo Osorio Fonseca.              

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