DECRETO 1492 DE 2000
(agosto 2)
por el cual se reduce el arancel ad valorem para las importaciones de maíz amarillo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los países miembros a efectuar diferimientos del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional;
Que las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la Comunidad Andina califican las situaciones que constituyen los casos de emergencia nacional de que trata el artículo 5° de la Decisión 370;
Que se presentaron en el país graves perturbaciones del orden público con bloqueo de las vías terrestres, aislando la zona nororiental del territorio colombiano, particularmente los departamentos de Santander y Norte de Santander;
Que el aislamiento afectó el abastecimiento de la industria avícola de Santander y Norte de Santander, la cual concentra el 25% de la producción nacional de huevo y el 20% de la producción nacional de pollo y genera alrededor de 20.000 empleos directos y más de 100.000 empleos indirectos;
Que la situación crítica de la industria avícola del nororiente colombiano no se limita al proceso de abastecimiento fallido por el bloqueo, sino que también supone una situación de traumatismo productivo, definido por la falta de materia prima para la alimentación de aves, la disminución abrupta de la producción, la pérdida de mercados, y los sobrecostos en materia prima y fletes, lo cual generó la suspensión de la actividad productiva avícola, con las consecuentes pérdidas adicionales de producto y empleo;
Que siendo el maíz amarillo una de las principales materias primas para la alimentación de las aves, se solicitó autorización a la Secretaría General para diferir al 0% el Arancel Externo Común de la subpartida Nandina 10.05.90.11, correspondiente al maíz amarillo, para aliviar la crítica situación económica que enfrenta el sector avícola de Santander y Norte de Santander;
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resoluciones 401 y 409 del 12 de junio y 8 de julio de 2000, calificó como emergencia nacional la situación de naturaleza económica que afecta al sector avícola de los departamentos de Santander y Norte de Santander y autorizó al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel de 0% para la importación de 48.000 toneladas de la subpartida Nandina 10.05.90.11 correspondiente al maíz amarillo, por un período de dos (2) meses, contados a partir del 10 de julio de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Redúcese a 0% el arancel ad valorem para las importaciones de los productos clasificados en la subpartida 10.05.90.11.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 10 de septiembre de 2000. A partir de la fecha indicada, regirá nuevamente el arancel ad valorem señalado en los Decretos 547 y 2317 de 1995.
Artículo 2°. La reducción arancelaria de que trata el artículo anterior, no se aplicará a los derechos variables adicionales que pudieren resultar del Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995.
Artículo 3°. Cuando el arancel total calculado conforme a la Decisión 371 y al Decreto 547 de 1995, sea mayor al fijado según lo previsto en la Decisión 468, la reducción arancelaria se aplicará restando 15 puntos porcentuales del arancel total limitado conforme a la Decisión 468.
Artículo 4°. La reducción arancelaria prevista en el artículo primero de este decreto, sólo se aplicará para la importación de 48.000 toneladas del producto clasificado en la subpartida 10.05.90.11.00, destinadas exclusivamente para consumo de las empresas avícolas, ubicadas en los departamentos de Santander y Norte de Santander.
Artículo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural distribuirá el contingente de que trata el artículo anterior entre las empresas que hayan realizado compras efectivas de maíz amarillo o sorgo nacional, en el período comprendido entre el 1° de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000.
Artículo 6°. Para obtener el levante de las mercancías al amparo del tratamiento arancelario previsto en este decreto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de importación y a conservar a disposición de la autoridad aduanera, el original del registro de importación en el cual conste que se acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el artículo anterior.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a las sanciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999.
Artículo 7°. A las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 10.05.90.11.00 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en este decreto, se les aplicará el arancel ad valorem y los derechos variables adicionales establecidos en los Decretos 547 y 2317 de 1995.
Artículo 8°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Secretaría General de la Comunidad Andina las cantidades importadas al amparo de este decreto, así como las fechas de presentación de cada una de las declaraciones de importación y las empresas destinatarias de dichas importaciones.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta el 10 de septiembre de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.
El Ministro de Agricultura,
Rodrigo Villalba Mosquera.