DECRETO 1492 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1492 DE 1998    

(agosto  3)    

por  el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y  deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por  concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen  de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los  procedimientos para su liquidación, cobro recaudo y pago.    

Nota: Derogado por el Decreto 2041 de 1998,  artículo 88.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la  Constitución Política y el artículo 59 del Decreto ley 1900 de 1990,    

DECRETA:    

T  I T U L O I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  1º. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto, establecer el  régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las  entidades concedentes en materia de telecomunicaciones por concepto de  concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen, de  conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los  procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.    

Artículo  2º. Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia  en todo el territorio nacional para determinar el valor de las  contraprestaciones a que haya lugar pagar en materia de las telecomunicaciones  a su cargo. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de  contra prestaciones para el otorgarmiento de las concesiones y autorizaciones  para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de  telecomunicaciones que sean de su competencia.    

Parágrafo.  La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias  atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a  cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y  condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.    

Los  canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento de  radioenlaces destinados a redes de televisión, están sometidas al pago de las  contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado de  contraprestaciones.    

Artículo  3º. Conceptos que dan lugar a contraprestación. Toda concesión, autorización,  permiso o registro que se confiera en materia de telecomunicaciones dará lugar  al pago de contraprestaciones señaladas en este decreto o las normas que los  subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y  procedimientos fijados para el efecto.    

Artículo  4º. Causa de las contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones  reguladas en este decreto, tiene como causa obtener una retribución razonable  por concepto de las facultades y derechos que confiere la entidad competente o  reconoce a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros  que otorguen las entidades competentes en materia de telecomunicaciones.    

Artículo  5º. Criterios generales para la determinación de las contraprestaciones. El  Ministerio de Comunicaciones establecerá la determinación de las  contraprestaciones en función de pagos únicos, fijos, periódicos, variables,  con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad  de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica,  establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o  cualquiera otra medida técnica, así como mediante una combinación de los  distintos criterios.    

Artículo  6º. Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la  finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia  de telecomunicaciones deben propender por el desarrollo económico y social del  país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.    

En  consecuencia, también se podrá establecer y valorar como contraprestación para  el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores  con el objeto de atender planes y programas de expansión o cubrimiento de las  redes y servicios de telecomunicaciones, para atender programas de carácter  social y educativo, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo  7º. Principio de igualdad. Las contraprestaciones, pagos, procedimientos,  términos, condiciones y el cumplimiento de la obligaciones relacionadas con los  mismos deben garantizar un tratamiento de igualdad real y efectiva para todos  los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar la  leal y libre competencia en el sector.    

En todo  caso, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones,  no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre aquellos  operadores, públicos o privados, que se encuentren sujetos a una ituación  similar de hecho y de derecho.    

Articulo  8º. Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones  tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la  concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las  contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y  cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar 1a  informaciónn veraz y fidedigna que se requiera o se le exija para el efecto.    

Artículo  9º. Interés público. El interés público prima sobre el interés particular. En  consecuencia, el Estado dará prioridad a las concesiones, autorizaciones,  permisos y registros de redes y servicios de telecomunicaciones sobre las  solicitudes relacionadas con redes privadas para el ejercicio de actividades de  telecornunicaciones.    

Las  redes privadas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones están  sujetas al pago de contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo  social que comporta su uso privado. En todo caso, a las redes privadas tienen  el deber de ceder ante el interés público.    

Artículo  10. Contraprestaciones a cargo de entidades estatales por la autorización de  redes para usos especiales. Las contraprestaciones a cargo de entidades  estatales de cualquier orden que se causen por concepto de la autorización de  sus redes para la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o  razones de interés humanitario, así como para la prestación de servicios de  ayuda a la meteorología y a la navegación aérea, marítima o fluvial, deberán  fijarse teniendo en cuenta las finalidades sociales que tales servicios  cumplen.    

A este  mismo tratamiento estarán sujetos los servicios y redes de telecomunicaciones a  cargo de la Cruz Roja, la Red Nacional de Atención y Prevención de Desastres,  Ingeominas, las alcaldías y gobernaciones para la exclusiva atención y  prevención de desastres.    

Los  procedimientos y recaudos de las mismas se efectuarán teniendo en consideración  las normas, trámites y disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comunicaciones determinará por vía de Resolución los grupos de  entidades estatales a las que se les aplicará este artículo y podrá excluirlas  de este beneficio en el evento en que se modifique el uso o destinación de las  redes y servicios de ayuda.    

Artículo  11. Cumplimiento de principios constitucionales y legales. En la aplicación,  interpretación y cumplimiento de este régimen unificado de contraprestaciones  se deberá dar estricta observancia a los principios constitucionales y legales,  en especial los de economía, celeridad, imparcialidad, igualdad y buena fe  establecidos en la Constitución Política y desarrollados en el Código  Contencioso Administrativo, en el Estatuto de la Contratación Estatal y en  demás leyes que regulen la materia, sin perjuicio del ejercicio de las  facultades de control y vigilancia a cargo del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  12. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del  régimen unificado de contraprestaciones, los siguientes:    

1.  Promover el acceso y uso a las redes y servicios públicos de  telecomunicaciones.    

2.  Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos  usuarios del espectro, radioeléctrico.    

3. Asegurar  el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.    

4.  Mantener la titularidad, vigilancia, control y gestión del espectro a cargo del  Estado.    

5.  Cumplir los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la  convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en  igualdad de condiciones.    

6.  Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procedimientos de recaudo expeditos.    

7.  Evitar la evasión de las contraprestaciones a que haya lugar, así como mantener  e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones.    

Corresponde  al Ministerio de Comunicaciones y a los operadores propender por el logro de  tales objetivos.    

Artículo  13. Derechos. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones  al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de  telecomunicaciones que reciban, tendrán derecho a:    

1.  Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo,  cuando corresponda.    

2.  Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar en atención únicamente a los  términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de  contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos  habilitantes.    

3. Que  se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.    

4.  Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones  futuras o restituidos con arreglo a los procedimientos establecidos, según la  decisión que adopte quien efectúa el pago.    

5.  Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las  contraprestaciones que se les cobren.    

6.  Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministre  al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones.    

7.  Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra  por el incumplimiento de sus obligaciones.    

8. Que  se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.    

Artículo  14. Obligaciones especiales de los operadores. Los operadores que estén obligados  a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones,  autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán  adicionalmente los siguientes deberes especiales:    

1.  Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo,  así como pagar las sumas que resulten deber al Estado.    

2.  Suministrar la información que se les exija para efectos de sus  contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se  entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.    

3.  Corregir e informar oportunamente los errores u comisiones que hubieren  detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones.    

4.  Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago  inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra  obligación pecuniaria con el Estado.    

5.  Recibir las visitas y presentar los informes que requieren las autoridades para  el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes.    

6.  Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones  que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.    

7.  Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago  de las contraprestaciones a su cargo.    

8.  Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para  el pago de sus obligaciones.    

Artículo  15. Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas  previstas en este Decreto se aplican a todos los servicios y actividades de  telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la  contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o  registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados  expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.    

En  consecuencia, las contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y  registros que no se encuentren establecidas para los servicios que hayan sido  expresamente exceptuados se liquidarán, recaudarán y pagarán con arreglo a las  normas y procedimientos establecidos en este Decreto, indistintamente si se  trata de concesiones nuevas o ya existentes a la fecha de vigencia de esta  norma.    

Artículo  16. Definiciones. Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

a)  Contraprestación. Son todos los derechos, cánones, tasas, tarifas y  compensaciones que una persona natural o jurídica debe pagar o cumplir a favor  del Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones autorizaciones,  permisos y registros en materia de telecomunicaciones;    

b)  Ingresos brutos. Para efectos de este reglamento se considerará como ingresos  brutos el total de los ingresos percibidos por un operador de servicios de  telecomunicaciones que provengan exclusivamente de la prestación de los  servicios a su cargo durante un período determinado y una vez excluidas las  devoluciones, rebajas, descuentos y los pagos realizados a otros operadores de  telecomunicaciones por concepto de accesos e interconexiones necesarias para la  prestación del servicio. Forman parte de los ingresos brutos, entre otros, los  ingresos por prestación del servicio, por conexión o suscripción, por cargos  básicos periódicos, por consumo, por el uso del servicio y, en general, todo valor  que pague el usuario por tener la disponibilidad o el uso de un servicio de  telecomunicaciones;    

c)  Operadores. Son todas las personas naturales o jurídicas habilitadas para  prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones a las cuales se  les aplica el presente régimen unificado de contraprestaciones.    

Artículo  17. Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda  modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones  requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los  actos administrativos en que estén interesados personas determinadas, dispuesto  en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.    

Para la  modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de  contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento  público las propuestas de modificación elaboradas por dicho organismo mediante  convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con  el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.    

El  Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y  observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de ese  organismo sean pertinentes.    

T  I T U L O II    

SERVICIOS  Y REDES DE TELECOMUNICACIONES    

Artículo  18. Régimen general. Las contraprestaciones por concepto de servicios y redes  de telecomunicaciones del Estado se sujetan a las normas establecidas en este  título.    

En todo  caso, los operadores de servicios y redes de telecomunicaciones están obligados  al pago de las contraprestaciones aquí establecidas por concepto de las  concesiones, autorizaciones, permisos y registros.    

CAPITULO  I    

Concesiones para la prestación de servicios de  telecomunicaciones    

Artículo  19. Ambito de aplicación. Las concesiones que se otorguen para la prestación de  servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta,  estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que  se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio  de contratos, licencias o autorizaciones. A partir del perfeccionamiento o  ejecutoria del título habilitante, según sea el caso, surge para el operador la  obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de  la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones  establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones. Por consiguiente,  en ningún caso será posible exigir el pago de contraprestación como condición para  la expedición del título habilitante.    

No  obstante lo anterior, la existencia y el ejercicio de los derechos derivados de  la concesión están sometidos a condición suspensiva hasta el momento en que se  dé inicio al pago de la contraprestación correspondiente.    

Artículo  20. Efectos del incumplimiento de la obligación de iniciar el pago del valor de  la contraprestación por la concesión. El incumplimiento de la obligación de  iniciar el pago de la contraprestación por la concesión del servicio de  telecomunicaciones dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que  se tenga como fallida la condición a la que aquélla está sujeta. En  consecuencia la concesión quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno  derecho la eficacia de la misma, así como los derechos y facultades ahí  previstos, y dará lugar a la aplicación de las inhabilidades legales derivadas  de la cancelación de la concesión.    

Artículo  21. Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión.  Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de  servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre  los ingresos brutos fijado con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de  telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios especiales y de ayuda.    

Artículo  22. Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos  de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para prestación de  servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo  23 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual  anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la  prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de  cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) anual de tales ingresos  brutos.    

Parágrafo.  Esta contraprestación equivalente al tres por ciento, (3%) anual de los  ingresos brutos será pagada por los operadores de servicios básicos que  obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen  unificado de contraprestación. Por consiguiente, las contraprestaciones por  concepto de las concesiones otorgadas hasta la fecha de expedición de este decreto  continuarán rigiéndose por los respectivos títulos habilitantes y sin de los  derechos adquiridos de los operadores.    

Artículo  23. Valor de la contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía  Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional y de  Telefonía Móvil Celular. El valor de la contraprestación por concepto de la  concesión para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada  de Larga Distancia Nacional e Internacional y del Servicio de Telefonía Móvil  Celular, continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la  materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la  aplicación de los procedimientos señalados en este decreto para su pago,  recaudo y cobro.    

Las  demás autorizaciones y registros que se otorguen a los operadores de estos  servicios se sujetan al pago de las contraprestaciones establecidas en los  Capítulos 2, 3 y 4 de este Título.    

Artículo  24. Valor de la contraprestación del servicio de Telefonía Pública Básica  Conmutada. El valor de contraprestación por concepto de la prestación del  servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige  por las normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994, sin perjuicio del registro de la red para el  uso del espectro electromagnético que el operador instale para la prestación  del mismo y de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que  requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas  en los Capítulos 3 y 4 de este Título.    

Artículo  25. Valor de la contraprestación por la concesión de los servicios de Difusión.  El valor de la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación  de los servicios de Difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y  televisión, corresponde al pago de una contraprestación porcentual anual  calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación  de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento,  equivalente al tres por ciento (3%) de tales ingresos brutos.    

La  contraprestación por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión  sonora se regirán por las normas especiales y las estipulaciones convenidas en  los respectivos títulos de concesión.    

Artículo  26. Valor de la contraprestación por la concesión de servicios Telemáticos y de  Valor Agregado. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de  Telecomunicaciones Telemáticos y de Valor Agregado habrá lugar al pago de una  contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos  facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin  consideración del área de cubrimiento, equivalente al dos por ciento (2%) de  dichos ingresos brutos.    

Artículo  27. Valor de la contraprestación por la concesión de servicios Especiales y de  Ayuda. La concesión para la prestación de Servicios Especiales y de Ayuda,  cualquiera que sea su cobertura y plazo, dará lugar al pago de una  contraprestación cuya suma es equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el término de la concesión.    

El  valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de  radioaficionados y banda ciudadana continuará rigiéndose por las normas  especiales que regulan la materia.    

Artículo  28. Independencia entre la concesión del servicio y 1a asignación del espectro  radioeléctrico. La concesión del servicio es independiente y distinta del  permiso para el uso del espectro radioeléctrico. En consecuencia, la asignación  de frecuencias, el ámbito de operación de la misma y el pago derivado de estos  conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto y, en  todo caso, darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el  Capítulo 3 de este Título.    

Artículo  29. Efectos del incumplimiento por la obligación de llevar contabilidades  separadas por servicios. Los operadores que presten dos o más clases de  servicios de telecomunicaciones y estén en la obligación de llevar contabilidades  separadas para cada uno de ellos, deberán pagar la contraprestación por  concepto de cada concesión en forma independiente con base en los ingresos  brutos percibidos en cada servicio.    

Para el  evento en que el operador no cumpla con la obligación de llevar contabilidades  separadas por cada servicio otorgado, la liquidación del pago de la concesión  se efectuará sobre la base del total de los ingresos brutos percibidos por  concepto de la prestación de todos de servicios de telecomunicaciones dados en  concesión, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.    

Artículo  30. Prestación conjunta de varias modalidades de un mismo servicio. El operador  que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma  clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura al  usuario cada clase de prestación que suministra.    

En todo  caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión,  se tendrán como ingresos brutos todos los emolumentos que se le facturen al  usuario, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y  prestaciones que se suministren a aquel.    

Artículo  31. Oportunidad de pago de la contraprestación por la concesión. Todos los  operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la  contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de servicios a  su cargo por trimestres calendario, dentro de los treinta (30) días siguientes  al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre  liquidación y pagos inoportunos previstas en este decreto.    

A 31 de  diciembre de cada año el operador deberá consolidar la información, cortar el  período contable anual respectivo y liquidar en forma definitiva el valor de la  contraprestación por la concesión otorgada, dentro de la oportunidad señalada  en el inciso anterior.    

Artículo  32. Pago de la contraprestación de la concesión antes de la puesta en operación  del servicio. Durante el período en que los operadores no inicien la operación  del servicio, deberán pagar trimestralmente una contraprestación mínima por  concepto de la concesión equivalente al valor del promedio que hayan cancelado  los operadores del respectivo servicio en el trimestre inmediatamente anterior  al que debe efectuarse el pago, de conformidad con las siguientes reglas:    

1.  Durante los dos (2) primeros períodos trimestrales de la concesión para la  liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un porcentaje de cero  (0%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el  respectivo servicio.    

2. Para  el tercer trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la  contraprestación, se aplicará un veinticinco por ciento (25%) del promedio trimestral  de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.    

3. Para  el cuarto trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la  contraprestación, se aplicará un cincuenta por ciento (50%) del promedio  trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.    

4. Para  el quinto trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la  contraprestación, se aplicará un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio  trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.    

5. Para  el sexto trimestre y en adelante, si el concesionario no ha dado inicio a sus  operaciones, para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un  ciento por ciento (100%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas  para el respectivo servicio.    

El  Ministerio de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) días siguientes al  vencimiento de cada trimestre calendario colocará en conocimiento del público a  través de bases de datos de libre acceso los valores promedios de las  contraprestaciones pagadas y aplicables a cada servicio.    

CAPITULO  2    

Las autorizaciones    

Artículo  33. Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las  autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para  la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión que se otorguen  respecto de redes y servicios telecomunicaciones se establecen en condiciones  de igualdad para todos los operadores y en función de los costos  administrativos en que incurre el Ministerio para la expedición del acto  correspondiente.    

Las  contraprestaciones por concepto de autorizaciones relacionadas con prórrogas y  cesiones de la concesión para la prestación de un servicio se fijan en función  de los derechos derivados del acto.    

Parágrafo.  Estas contra prestaciones se causarán por cada autorización que se solicite, ya  sea en forma independiente o conjunta con otro tipo de autorizaciones  concernientes a la red, al servicio o a la concesión.    

Artículo  34. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes. La  contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la  modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión de la red de  telecomunicaciones del Estado, da lugar al pago de una suma equivalente a tres  (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.    

Artículo  35. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a los servicios.  La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación,  ensanche, renovación, ampliación y expansión de los servicios de  telecomunicaciones concedidos dan lugar al pago de una suma equivalente a tres  (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.    

Artículo  36. Valor de las autorizaciones relativas a las concesiones. La  contraprestación por concepto de las autorizaciones relativas a los títulos  habilitantes de redes y servicios de telecomunicaciones dan lugar al pago de  las siguientes contraprestaciones:    

1. Por  autorizaciones para la prórroga de la concesión, el operador debe pagar la suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Por  autorizaciones para la cesión de la concesión, el operador debe pagar la suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  37. Autorizaciones facultativas. Las contraprestaciones por concepto de las  autorizaciones que facultan el ejercicio de competencias en materia de  telecomunicaciones se establecerán por el Ministerio de Comunicaciones en los  respectivos actos.    

Artículo  38. Oportunidad de pago de la contraprestación por las autorizaciones. Las  contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán  liquidarse y pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30)  días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la otorga.    

Cuando  el acto administrativo comporte dos o más autorizaciones la liquidación deberá  comprender la suma de todas las causas originadoras del pago.    

CAPITULO  3    

Permisos    

Artículo  39. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del  espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para el uso del espectro  radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones da  lugar al pago de una contraprestación por parte del operador de un valor  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  permiso.    

No  obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe  disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las condiciones  técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del  mismo, y determine que tales permisos se otorgarán previo un procedimiento de  selección objetiva, tendrá en consideración criterios de escogencia, tales  como, el valor que ofrezca el interesado por concepto del otorgamiento del  permiso para el uso del espectro, las menores tarifas al usuario por concepto  de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, así como  la menor cantidad del recurso requerido para operar, el grado de reutilización  del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.    

Artículo  40. Régimen de contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico. Las  contraprestaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico tienen como  fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente por el  uso del bien, así como propender por el aprovechamiento racional y eficiente de  dicho recurso.    

En la  determinación de las contraprestaciones por el uso del espectro se garantizará  un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con  sujeción a reglas económicas equivalentes.    

El uso  del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de una contraprestación anual  basada en fórmulas objetivas aplicables a todos los servicios de  telecomunicaciones, en función de criterios, tales como, pagos únicos, fijos,  periódicos, variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de  volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades  de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de  expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica, así como mediante una  combinación de los distintos criterios.    

Artículo  41. Base de cálculo para determinar el valor de la contraprestación por  concepto del uso del espectro radioeléctrico. Los operadores titulares de  permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán pagar por concepto del  mismo, las sumas que resulten de aplicar las siguientes fórmulas:    

41.1  Por la asignación de Frecuencias en HF:    

Las  contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de HF se liquidarán  con base en la siguiente fórmula:        

Donde:    

AB  (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.    

SMLMV:  Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.    

Como  quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en  función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas  frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora asignada se  multiplicará por cada hora de operación autorizada.    

41.2  Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF:    

41.2.1  Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento en las bandas  de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB  (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.    

N  (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el  Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.    

Z (%):  Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el  mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto  interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento  (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las  distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área  nacional.    

41.2.2  Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en las  bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

AB (kHz):  Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.    

M  (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el  Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.    

41.3  Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz:    

41.3.1  Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces  punto-multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base  en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

AB  (Mhz): Hace relación al ancho de banda asignado en Mhz.    

N (SMLMV):  Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el  Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.    

Z (%):  Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el  mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto  interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (10%)  del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas  áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.    

41.3.2  Las contraprestaciones por el uso de frecuencia de enlace punto a punto en  bandas iguales o superiores a 1 Ghz se liquidarán con base en la siguiente  fórmula:        

Donde:    

AB  (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.    

M  (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el  Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.    

41.4  Por la asignación de frecuencias en rampas ascendentes y descendentes de  segmentos espaciales:    

Las  contraprestaciones por el uso de frecuencias en las rampas ascendentes y descendentes  de los segmentos espaciales se determinarán con base en lo siguiente:    

41.4.1  La unidad de costo de referencia será un canal de 25 kHz de ancho de banda por  año, y el valor de esta unidad será el equivalente a una tercera parte de un  salario mínimo legal mensual vigente.    

41.4.2  Las entidades sin ánimo de lucro y de carácter exclusivamente educativo y  científico, pagarán una contraprestación que no supere el veinte por ciento  (20%) de lo establecido en el numeral anterior.    

41.4.3  Para la fuerza pública y demás organismos de seguridad del Estado se  establecerán contraprestaciones que no superen el diez por ciento (10%) del  establecido en el numeral 41.4.1. Igual tratamiento se debe dar a los  operadores autorizados de servicios básicos de telecomunicaciones para la parte  del espectro radioeléctrico que sea utilizada para prestar esos servicios en  las zonas rurales y municipios con mayores índices de necesidades básicas  insatisfechas, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.    

41.4.4  Los derechos por concepto del uso del espectro radioeléctrico así como por la  explotación y operación de servicios de radiocomunicaciones globales que se  suministren mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las  plataformas estratosféricas, se continuarán rigiendo por las normas  establecidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 de la Resolución 3610 del 29 de  julio de 1997, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

41.5  Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico utilizado en  sistemas que    

operan  con tecnología de espectro ensanchado.    

Las  contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico utilizado en sistemas  que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán con base en la  siguiente fórmula:    

Donde:    

AB  (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.    

K: 0.1  para uso en edificaciones y zonas conexas    

1.0  para uso en enlaces punto a punto    

5.0  para uso en enlaces punto multipunto    

SMLMV:  Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos    

41.6  Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para  sistemas de acceso    

fijo  inalámbrico.    

El uso  del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios a cargo de  operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada para acceso fijo  inalámbrico telefónico, dará lugar al pago de las contraprestaciones que  resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en los números 41.2.1 y  41.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido asignada.    

41.7  Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para la  operación de redes privadas o actividades de telecomunicaciones.    

El  valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a  las actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, será  igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las  fórmulas establecidas en este artículo, adicionado en un veinte por ciento  (20%).    

41.8  Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en  condiciones especiales. El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera  exclusiva para el establecimiento de redes y la prestación de servicios  necesarios para la prestación del servicio público de transporte terrestre de  pasajeros y de taxis, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas  establecidas en este artículo para el uso del espectro en los demás servicios  de telecomunicaciones.    

Igualmente,  el uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva a la  prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas de mayores índices de  necesidades básicas insatisfechas, para la educación o la salud públicas y para  el cumplimiento de planes sociales de la población económicamente menos  favorecida, pagará una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%)  del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo  para los servicios de telecomunicaciones.    

El  Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para la aplicación de  este régimen excepcional, al tiempo que vigilará y controlará su cumplimiento.  En el evento que las redes o servicios que sean beneficiarias de este tratamiento  incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones procederá a dar  por terminados los beneficios otorgados.    

41.9  Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos  cerrados, en aplicaciones ICM o de otros usos que se autoricen de manera  general.    

El uso  del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones industriales,  médicas y científicas (ICM), así como para equipos o sistemas cuya instalación  y operación sean autorizadas de manera general por el Ministerio de  Comunicaciones en las bandas atribuidas internacionalmente para el efecto, dará  lugar al pago de las contraprestaciones que determine ese organismo en el  correspondiente acto de autorización.    

Parágrafo.  Antes del 1º de octubre de 1998, el Ministerio de Comunicaciones deberá  determinar mediante resolución los distintos valores de N, M y los porcentajes  de Z para la aplicación de las fórmulas establecidas en este artículo.    

Artículo  42. Contraprestaciones por el uso del espectro en los servicios de telefonía  móvil celular y en los de radiodifusión sonora. Los concesionarios del servicio  de telefonía móvil celular deberán pagar como contraprestación por concepto del  uso del espectro radioeléctrico asignado un valor equivalente al cinco por ciento  (5%) de los ingresos brutos. Los actuales concesionarios del servicio de  telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su  cargo por concepto del uso del espectro radioeléctrico asignado, conforme a lo  establecido en los respectivos contratos de concesión.    

Las  contraprestaciones por concepto del uso del espectro, radioeléctrico asignado a  los operadores del servicio de radiodifusión sonora se continuarán cancelando  con arreglo a las normas establecidas en las resoluciones vigentes a la fecha,  o las que las modifiquen, subroguen o aclaren.    

Artículo  43. Valor de la contraprestación por concepto, del uso del espectro  radioeléctrico en servicios especiales y de ayuda. Los titulares de permisos  para el uso del espectro destinado para servicios especiales y de ayuda deberán  pagar como contraprestación por este concepto una suma anual equivalente a un  (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada unidad de ancho de banda  asignado, según la banda de frecuencias de que se trate.    

El Ministerio  de Comunicaciones establecerá mediante resolución la unidad de ancho de banda y  los servicios que califican dentro del presente régimen especial teniendo en  cuenta los principios y objetivos establecidos en los artículos 9º y 12 de este  decreto.    

Artículo  44: Oportunidad para el pago de las contraprestaciones por concepto del uso del  espectro radioeléctrico. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que  cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y  pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades o por  fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de ejecutoria del permiso o dentro de los dos (2) primeros meses de cada  año, según sea el caso.    

Parágrafo.  Esta obligación regirá a partir del 1º de enero de 1999. Aquellos titulares que  hubieran realizado pagos anticipados por este concepto tendrán derecho a  imputar a la liquidación que resulte para el año 1999 y siguientes los  excedentes a que hubiere lugar.    

Artículo  45. Autorizaciones relacionadas con los permisos del espectro radioeléctrico.  Toda autorización para la modificación, ampliación, extensión o ensanche del  permiso para el uso del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de una  contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada autorización, sin perjuicio de la reliquidación del valor por  concepto del uso del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.    

El pago  de la autorización y de la reliquidación deberá hacerse por anualidades o  fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ejecutoria del acto por el cual se otorgó la autorización correspondiente.    

CAPITULO  4    

Registros    

Artículo  46. Criterio general para determinar valores para registros. Los valores por  concepto de los registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio  de Comunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación en función del  promedio de costos administrativos estimados.    

Artículo  47. Valor de registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de  segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio  de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo  48. Valor del registro para agencias de prensa. Las agencias de prensa  extranjera deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de  Comunicaciones una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigente.    

Artículo  49. Valor del registro para asuntos cinematográficos. Los registros por  concepto de asuntos cinematográficos darán lugar al pago de una suma  equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo  50. Valor de registros internacionales. Cuando los operadores de redes o  servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones  adelante trámites o procedimientos para su registro internacional en la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente y adicionalmente cubrir  los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión.    

Artículo  51. Valor del registro de las redes de telefonía básica pública conmutada. Los  registros de las redes que se instalen para la prestación del servicio de  Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida darán lugar al pago  de una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigente.    

Artículo  52. Valor de registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del  registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, sin perjuicio del pago  por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin  cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de  este Título.    

T  I T U L O III    

Actividades de telecomunicaciones    

Artículo  53. Conceptos. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran para  la realización de actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las  contraprestaciones establecidas en este Título.    

Artículo  54. Valor de la contraprestación para concesiones. Las concesiones que se  confieran para la realización de actividades de telecomunicaciones darán lugar  al pago de una contraprestación equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el término de los diez (10) años de la concesión  o proporcional.    

Este mismo  valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la  prórroga automática del mismo o la renovación de la licencia.    

Los  derechos y facultades derivadas del título están sujetos a condición suspensiva  hasta el momento del pago de la contraprestación correspondiente, so pena de  que el incumplimiento del mismo implique la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 20 de este decreto.    

Artículo  55. Valor de la contraprestación por concepto de permisos. Los permisos que se  otorguen para el uso del espectro radioeléctrico requerido para el  establecimiento de redes destinadas a actividades de telecomunicaciones dan  lugar al pago de una contraprestación equivalente a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales.    

Artículo  56. Valor de la contraprestación de permisos para el uso del espectro  radioeléctrico. Los operadores de permisos para el uso del espectro  radioeléctrico destinado a realizar actividades de telecomunicaciones deberán  pagar por anualidades o por fracción anual anticipadas la suma que resulte de  aplicar las fórmulas contenidas en el artículo 41 de este decreto adicionada en  un veinte por ciento (20%).    

Artículo  57. Valor de la contraprestación de autorizaciones sobre el uso del espectro  radioeléctrico. Toda autorización para la modificación, extensión, ampliación o  ensanche del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, destinado a  actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación  equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de  la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo, con arreglo a lo  establecido en el artículo anterior.    

El pago  de la autorización y reliquidación deberá hacerse por anualidades o fracción  anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria  del acto por el cual se otorgó la autorización correspondiente.    

Artículo  58. Liquidación y pago de las contraprestaciones en actividades de  telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones  por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la  concesión, permisos, uso del espectro y autorizaciones relacionadas con las  actividades de telecomunicaciones y serán enviadas al titular de la licencia,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo  respectivo.    

La  falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular  del pago oportuno de la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, si  dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo el titular no ha recibido la liquidación de las  contraprestaciones a su cargo, deberá dar aplicación al procedimiento de  liquidación establecido en el Título siguiente.    

Artículo  59. Oportunidad para el pago de las contraprestaciones en actividades de  telecomunicaciones. El titular de concesiones destinadas a actividades de  telecomunicaciones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo  por el cual se le otorga la concesión, permiso o autorización, según sea el  caso.    

Artículo  60. Incumplimiento de la obligación de pagar las contraprestaciones. El  incumplimiento en el pago de las contraprestaciones que se causen por concepto  de actividades de telecomunicaciones dará lugar a la aplicación de las  sanciones establecidas en los Títulos IV, V y VII de este decreto.    

La  falta de pago por el otorgamiento de la concesión, dará lugar a la cancelación  del Título con arreglo a las normas establecidas en este decreto.    

T  I T U L O IV    

Procedimiento y oportunidad para el pago    

Artículo  61. Liquidaciones y diligenciamiento de formularios. Los operadores de  concesiones, autorizaciones, permisos y registros de servicios y redes de  telecomunicaciones de que trata el Título II deberán elaborar la liquidación de  las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten  a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas,  procedimientos y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.    

La  liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada al Ministerio  de Comunicaciones mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados  por ese organismo para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en  los mismos.    

Artículo  62. Adopción de formularios de liquidación. Dentro de los sesenta (60)  siguientes a la vigencia de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones  mediante resolución motivada, adoptará los formularios para la liquidación de  las contraprestaciones previstas en este decreto.    

El  Ministerio de Comunicaciones introducirá variaciones o modificaciones sobre los  formularios que adopte, en la medida que las necesidades así lo exijan. Dichas  modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.    

Artículo  63. Información básica de los formularios para la liquidación. Los formularios  de liquidación que adopte el Ministerio de Comunicaciones, deben permitir y  facilitar que los interesados presenten al menos la siguiente información:    

1.  Nombre o razón social de la persona que cumple la obligación.    

2.  Calidad de la persona obligada: concesionario de servicios o titular de  licencia para actividades de telecomunicaciones.    

3.  Determinación del concepto o conceptos por los que se paga la contraprestación:  concesión, autorización, permiso, registro.    

4.  Identificación del acto administrativo que da origen al pago y fecha de la  ejecutoria o perfeccionamiento del mismo.    

5.  Determinación precisa del tipo o tipos de contraprestación que se liquidan e  indicación de la norma o normas aplicables.    

6. En  caso de tratarse de la liquidación de contraprestaciones por concesión, es  preciso suministrar el monto y depuración de los ingresos brutos que sirven  como base del cálculo.    

7. Para  el pago por permisos del uso del espectro radioeléctrico se deben adjuntar las  características técnicas del recurso que constituyen los factores de la fórmula  aplicada.    

8.  Determinación de los intereses a que haya lugar y de la tasa aplicada para el  cálculo de los mismos.    

9.  Valor de las sanciones a que hubiere lugar.    

10.  Firma del concesionario o de su representante legal.    

Parágrafo.  Para el pago de contraprestaciones que tienen como base los ingresos brutos del  operador, éste deberá anexar sus estados financieros de propósito general para  el período respectivo, elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37  de la Ley 222 de 1995.    

Artículo  64. Condiciones legales de liquidación. Tanto la liquidación de las  contraprestaciones como los formularios diligenciados para ese fin, se  entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener  información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y  que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones a favor de  la entidad concedente, debidamente abonada con la firma del operador o de su  representante legal.    

El  incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas hasta  por el valor máximo establecido en la ley, sin perjuicio de las acciones  penales a que hubiere lugar.    

Artículo  65. Pago de las contraprestaciones. Las sumas que resulten a deber de la  liquidación que elaboren los operadores de servicios y actividades de  telecomunicaciones, cuando sea el caso, deben ser consignadas a favor del Fondo  de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este Decreto, en las  cuentas que se determinen por dicha entidad.    

Artículo  66. Planes especiales de pago. Quienes se encuentren a paz y a salvo por  concepto de las contraprestaciones a su cargo podrán acordar con el Ministerio  de Comunicaciones planes especiales de pago de sus obligaciones pecuniarias,  sin perjuicio del reconocimiento de intereses a una tasa equivalente al máximo  certificado para el interés corriente a la fecha de celebración del acuerdo.    

Los  planes especiales de pago serán aprobados por el Viceministro de Comunicaciones  y puestos en conocimiento del público, mediante su inserción en el Diario  Oficial a costa del beneficiario.    

Artículo  67. Sistemas de pago en caso de incumplimiento. El Ministerio de Comunicaciones  podrá establecer sistemas de pago para personas que se encuentren incumplidas  en la cancelación de sus contraprestaciones, a través de la determinación desde  dos (2) hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, ya sean fijas  o variables, según el monto de la obligación adeudada, sin perjuicio del reconocimiento  de los intereses de mora, liquidados al máximo autorizado para la misma sobre  el saldo a pagar.    

El  Ministerio, en función del monto de la deuda existente, determinará el número  de cuotas que integrarán el sistema de facilidades de pago.    

Los  incumplidos que deseen acogerse a los sistemas de facilidades de pago deberán  presentar su solicitud escrita ante el Ministerio de Comunicaciones.    

Como  requisito para acceder a los sistemas de facilidades de pago, el interesado  deberá acompañar una garantía de cumplimiento, pero para las deudas inferiores  a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, bastará un pagaré extendido a  la orden de la Fondo de Comunicaciones.    

Parágrafo:  Los sistemas de pago serán aprobados por el Viceministro de Comunicaciones y  puestos en conocimiento del público, mediante su inserción en el Diario Oficial  a costa del beneficiario.    

T  I T U L O V    

CUMPLIMIENTO  INOPORTUNO O INCOMPLETO    

Artículo  68. Eventos de cumplimiento inoportuno o incompleto. Constituye incumplimiento  de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las  normas vigentes: la ausencia de liquidación o pago, la liquidación o pago  extemporáneos, así como el pago incompleto de las contraprestaciones que  resulten a favor del Estado.    

El  incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en las normas  vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses  correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en la  ley.    

Artículo  69. Incumplimiento de la obligación de elaborar y presentar la liquidación. El  sólo incumplimiento de la obligación de elaborar y presentar la liquidación en  forma oportuna al Ministerio de Comunicaciones dará lugar al pago de una  sanción equivalente al doble de la obligación incumplida sin que en ningún caso  exceda de un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  deberá pagar el operador al momento de consignar el valor trimestral por la  concesión.    

La  falta de presentación de liquidación por más de dos (2) períodos consecutivos  dará lugar a la suspensión de la concesión hasta por dos (2) meses, período en  el cual deberán presentarse tales liquidaciones y pagarse las  contraprestaciones y sanciones adeudadas. Si vencido el término de suspensión  no se ha dado cumplimiento, se procederá a declarar caducidad de la concesión  de conformidad con la ley.    

Parágrafo.  Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del incumplimiento de los plazos  para el pago de la concesión y por el uso del espectro radioeléctrico se causan  de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En  consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas  adeudadas el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme  a las normas establecidas en este Decreto.    

Artículo  70. Pago de intereses corrientes. La ausencia de liquidación o pago, el pago  incompleto o una extemporaneidad no superior a dos (2) meses contados a partir  del día del pago oportuno, da lugar al cobro de intereses corrientes sobre los  saldos a pagar equivalentes a la máxima tasa del interés corriente aplicable al  menos en el día hábil anterior a la fecha del pago.    

Dichos  intereses se liquidarán por mensualidades anticipadas, independientemente de la  fecha en que se produzca el pago.    

Artículo  71. Pago de intereses de mora. En el evento que exista un retardo igual o  superior a dos (2) meses contados a partir del día del vencimiento del pago  oportuno de la contraprestación, se causarán intereses de mora a la máxima tasa  de interés bancario certificado para la mora al menos en el día hábil anterior  a la fecha en que se produzca el pago.    

Los  intereses de mora se causarán y liquidarán por mensualidades anticipadas,  independientemente de la fecha en que se produzca el pago.    

TI  T U L O VI    

CONTROL  Y VIGILANCIA    

Artículo  72. Competencia. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones realizar el  control, la vigilancia y análisis de la información suministrada en desarrollo  del presente régimen unificado de contraprestaciones. Para el efecto, dicho organismo  podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados  financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo  dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente  aceptados así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar  sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por  escrito la información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como  confidencial.    

La  información suministrada por el operador formará parte del expediente que  reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  73. Manejo de la información. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la  confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo  de lo establecido en el presente decreto.    

El  funcionario del Ministerio de Comunicaciones que, sin la debida autorización del  titular de la información, use indebidamente o divulgue información  confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado  administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles  que le correspondan.    

El Ministerio  de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que  razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para  el desarrollo de este decreto.    

Artículo  74. Medidas de control. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de  cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos  operadores de servicios y actividades hubieren realizado para el cumplimiento  de sus obligaciones.    

Dicho  organismo se abstendrá de realizar cualquier procedimiento relacionado con la  concesión cuando los operadores de servicios o de actividades de  telecomunicaciones, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren  cumplidos en el pago de las contraprestaciones a su cargo, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 67 de este decreto.    

Artículo  75. Visitas. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de  inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores  de servicios, así como sobre las redes de telecomunicaciones autorizadas, con  el objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas  relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y  exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.    

T  I T U L O VII    

INFRACCIONES  Y SANCIONES    

Artículo  76. Infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52  del Decreto ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las obligaciones  establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este Decreto,  constituirá infracción de las normas que regulan el sector de  telecomunicaciones y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina  la ley.    

Artículo  77. Sanciones. Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad  concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones  ocasionará la imposición y pago de multas hasta mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la  caducidad de la misma.    

En  consecuencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de este decreto,  para los demás incumplimientos la sanción pecuniaria que imponga el Ministerio  de Comunicaciones no podrá ser inferior a una suma equivalente a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, sin que en ningún caso  sobrepase el límite establecido en la ley.    

Después  de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias en forma sucesiva, la  siguiente sanción que se imponga debe ser al menos la suspensión del servicio  hasta por dos (2) meses.    

El  incumplimiento de la sanción de suspensión o la imposición de dos (2)  suspensiones, da lugar imponer como sanción por la siguiente infracción al  régimen unificado de contraprestaciones la caducidad de la concesión.    

Artículo  78. Intereses sobre la sanción. La falta de pago de las sanciones pecuniarias  que se impongan, da lugar al pago de intereses de mora a partir del día  siguiente al plazo establecido para el pago, calculados a la máxima tasa  certificada por la Superintendencia Bancaria para los mismos al menos para el  día anterior a la fecha del pago.    

T  I T U L O VIII    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  79. Régimen transitorio para el pago de la contraprestación por la concesión.  Los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan un título vigente  a la fecha de publicación de este decreto, podrán acordar con el Ministerio  someterse al régimen de contraprestaciones aquí establecidas para la concesión  o continuar con el previsto en sus respectivos títulos habilitantes. En todo  caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el  Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la  concesión las normas previstas en el presente decreto, o las disposiciones que  las modifiquen, sustituyan o subroguen.    

Los  operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de  Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones  por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la  cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos  establecidos para sus respectivas concesiones.    

Parágrafo.  La presente disposición no se aplicará a los concesionarios existentes de los  servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e  internacional, telefonía móvil celular, radiodifusión sonora, radioafición y  banda ciudadana que continuarán rigiéndose por sus normas especiales.    

Artículo  80. Régimen transitorio para el pago del uso del espectro radioeléctrico. Los  titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico están obligados a  liquidar y pagar las contraprestaciones a que haya lugar desde la fecha de  vigencia de este decreto.    

Para el  efecto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta norma,  dichos titulares deberán presentar, por una sola vez, la liquidación y realizar  el pago de las contraprestaciones por el uso del espectro autorizado durante el  término comprendido desde la fecha de vigencia de este decreto y el 31 de diciembre de 1998 con la correspondiente deducción de la parte  proporcional de los derechos que hubieran sido pagados por anticipado para  períodos posteriores a la fecha de la liquidación y pago. En el evento que  resulten saldos a favor del concesionario por este concepto, podrá deducir el  monto correspondiente en el siguiente período de liquidación.    

A  partir del 1 de enero de 1999, todos los titulares de permisos para el uso del  espectro radioeléctrico deberán efectuar la liquidación y pago de las contraprestaciones  correspondientes por el uso del mismo en anualidades anticipadas dentro de los  primeros sesenta (60) días del año calendario respectivo.    

El  incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de las  sanciones establecidas en el título anterior.    

Parágrafo.  Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán  cancelando los derechos por concepto de las bandas de frecuencias atribuidas y  asignadas para la prestación del servicio, con arreglo a lo dispuesto en sus correspondientes  contratos de concesión.    

Artículo  81. Aplicación de los procedimientos, oportunidad, control, vigilancia y  sanciones. Las normas establecidas en los títulos IV, V, VI y VII de este decreto  se aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y actividades de  telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin distinción  alguna.    

El  Ministerio continuará elaborando las liquidaciones hasta tanto se expidan los  formularios correspondientes.    

Artículo  82. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a  ciento ochenta (180) días serán remitidas a la dependencia competente del  Ministerio de Comunicaciones para que inicie inmediato el procedimiento ante la  jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.    

Artículo  83. Pago de derechos en silencio. En el evento de producirse autorizaciones o  permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el  beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones  que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto  en los términos determinados para el caso. El incumplimiento de esta obligación  dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.    

Artículo  84. Aplicación del régimen para los nuevos servicios. Las contraprestaciones  que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del  desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto,  según la clase de servicio a la que correspondan.    

Artículo  85. Derogatorias. Este decreto deroga los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 19 del  Decreto reglamentario 224 de 1988; 7 del Decreto reglamentario 1029 de 1993; 9 del Decreto reglamentario 1446 de 1995; 84, 85 y 87 del Decreto reglamentario 2061 de 1996; 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Decreto reglamentario 3046 de 1997, así como las demás normas de igual o inferior  jerarquía que le sean contrarias, al tiempo que se subroga expresamente los  artículos 25, numerales 1 y 2 del Decreto reglamentario 1794 de 1991; 11 del Decreto reglamentario 2618 de 1991; el numeral tercero del artículo 2 y el  artículo 4 del Decreto reglamentario 639 de 1992; 19 y 21 del Decreto reglamentario 930 de 1992; 25 del Decreto reglamentario 1137 de 1996; 59 del Decreto reglamentario 2343 de 1996; 57 del Decreto reglamentario 2458 de 1997, y 20 del Decreto reglamentario 556 de 1998.    

Artículo  86. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en  Santafé de Bogotá D. C., a 3 de agosto de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

El Ministro de Comunicaciones,    

José  Fernando Bautista Quintero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *