DECRETO 1491 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1491  DE 2001    

(julio  19)    

por el cual se  fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2733 de 2001,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionados que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del l° de enero de 2001, fíjase la  siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

                  Grado                  Asignación Básica    

                     01                           538.445                

                     02                           608.874                

                     03                           682.593                

                     04                           890.922                

                     05                        1.076.061                

                     06                        1.280.143                

                     07                        1.410.011                

                     08                        1.593.066                

                     09                        1.731.592                

                     10                        1.905.945                

                     11                        2.042.084                

                     12                        3.035.778                

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se  refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas  en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del l° de enero de 2001 los  Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a cinco millones ochocientos dieciséis mil doscientos ochenta y  nueve pesos ($5.816.289) moneda corriente.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, el  Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación  básica mensual total de cinco millones ochenta mil ochocientos noventa y seis  pesos ($5.080.896) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara  Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones  ochocientos setenta y siete mil quinientos veintisiete pesos ($3.877.527)  moneda corriente.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001 los  Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro  millones quinientos cuarenta y seis mil sesenta y cu atro pesos ($4.546.064) moneda  corriente.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001, los  Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a setecientos treinta y dos mil ciento  setenta y un pesos ($732.171) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones y el Director  General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será  equivalente a quinientos noventa y nueve mil cincuenta pesos ($599.050) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos  ochenta y un mil ochocientos treinta y nueve pesos ($581.839) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación  básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el resultado del 50% de la asignación  básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los  empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2001, se percibirá  únicamente durante la vigencia fiscal del presente año.    

Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de que  trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto  legal.    

Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los  Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República  tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los empleados públicos del Congreso a que se  refieren los artículos 2°, 3° y 4° del presente |decreto tendrán derecho  únicamente a las primas de servidos y navidad establecidas para los empleados  de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión  y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente |decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima  especial de transporte, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 8°. Los empleados que pertenecían a la planta de  personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 9°. El derecho al pago de la prima semestral de  que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8° del presente |decreto.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación para los  empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a setecientos siete mil quinientos setenta y seis pesos ($707.576)  moneda corriente, será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540)  moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho, al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 11. El valor de los viáticos para los Miembros y  empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el  Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.    

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.         

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 14. El presente |decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 2748 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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