DECRETO 149 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 149 DE 1999    

(enero 21)    

por el cual se reglamenta el Registro de Operadores de Transporte  Multimodal.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2° ordinal b) de  la Ley 105 de 1993, el artículo 7° de la Ley 336 de 1996, los artículos 37 y 38 de la Decisión 331  de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 9° de la Decisión 393 de  la Comisión del Acuerdo de Cartagena,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Registro de Operadores de Transporte Multimodal.  Establécese el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El Organismo  Nacional competente para llevar el Registro de Operadores de Transporte  Multimodal es el Ministerio de Transporte.    

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal creado mediante el  presente decreto tendrá aplicación tanto para las operaciones de transporte  multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como para aquellas que se  desarrollen en el ámbito internacional.    

Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Transporte Multimodal Nacional: Es el porte de mercancías por dos (2)  modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de  Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte  Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para  su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.    

2. Transporte Multimodal Internacional: Es aquel que se encuentra dentro  del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida  en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las  modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.4.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2°. Inscripción en el registro. Para ejercer la actividad de  operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas  naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro  respectivo a cargo del Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3°. Requisitos generales de inscripción en el registro. Sin  perjuicio de lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente decreto, para  ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el  interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte,  acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1 a 6 siguientes:    

1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:    

a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentación del  certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo  y fotocopia de su documento de identidad;    

b) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituida o  establecida en Colombia, lo cual se acreditará mediante la presentación del  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio respectiva, el cual no deberán tener más de sesenta (60) días de haber  sido expedido al momento de la presentación de la correspondiente solicitud de  inscripción.    

2. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la  presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro  Mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva  en el caso de las personas jurídicas.    

3. Contar con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se  acreditará de la siguiente manera:    

a) En el caso de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad  colombiana, bastará con la presentación del certificado de inscripción como  comerciante en el Registro Mercantil y del certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio, respectivamente;    

b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro país  miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la designación de  un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en  el artículo 477 del Código de Comercio;    

c) En el caso de las personas jurídicas constituidas conforme a las  leyes de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán  establecer una sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo  establecido en los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio.    

4. Contar con representación legal suficiente en cada uno de los países  miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus  operaciones, lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la  legislación interna de cada uno de dichos países.    

5. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura  permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las  obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las  mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además,  incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de  las actividades los operadores de Transporte Multimodal.    

6. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se  acreditará de la siguiente manera:    

a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la  presentación de copia autenticada de la declaración de renta del año gravable  anterior a la presentación de la solicitud;    

b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro país miembro  de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentación del documento que  de conformidad con la legislación tributaria de su país de origen o de  domicilio permanente acredite el monto de su patrimonio del año gravable  anterior a la presentación de la solicitud;    

c) En el caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o de otro  país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación  expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.    

7. Constituir una garantía global en favor de la Nación- Unidad Administrativa  Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable  equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para  cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las  sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y  la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1)  año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su  vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan,  modifiquen o complementen.    

8. Presentar la documentación que acredite que entre el personal  directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser  persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al  Transporte Multimodal.    

Parágrafo. El requisito establecido en el numeral 6 del presente  artículo, puede ser sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o  de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por un monto  equivalente a 80.000 DEG.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.4.4.1.3 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 4°. Inscripciones de Operadores de Transporte Multimodal  Subregionales. Los Operadores de Transporte Multimodal originarios de alguno de  los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en  el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de  Transporte, mediante la presentación de una solicitud dirigida a dicho  Ministerio a la que se acompañará el Certificado de Registro otorgado por el  organismo nacional competente de su país de origen, en caso de que la  Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe  correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la  Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el  artículo 10 de la Decisión 393 de la misma Comisión y las normas que la  modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.    

Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los  países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus  operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio colombiano,  deberán tener constituida y vigente la garantía que ampara el cumplimiento de  las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7 del artículo 3° de este decreto.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas originarias de un país  miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado  de O.T.M. de su país de origen, podrán inscribirsen en Colombia, para la cual  deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 3° de este decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.4.4.1.4 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. Inscripción de Operadores de Transporte Multimodal  Extrasubregionales. Las empresas extranjeras, originarias de países distintos a  los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios  de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el  Registro creado mediante el presente decreto, para lo cual el interesado deberá  presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la  presentación del documento que demuestre su existencia y representación legal,  debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los artículos 480  del Código de Comercio y 48, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.    

2. Contar con representación legal en Colombia, mediante la designación  de un agente o representante permanente en el país, con facultades para  representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditará mediante la  presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura pública en  el cual conste la designación del representante legal, con plenas facultades  para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y  judiciales en los que debe intervenir en el país.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia  de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente  con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y  las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.    

3. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura  permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las  obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las  mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además,  incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de  las actividades de los Operadores de Transporte Multimodal.    

4. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se  acreditará mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal,  según sea el caso.    

5. Constituir una garantía global en favor de la Nación- Unidad  Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un  valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de  las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de  Transporte Multimodal y la terminación del régimen de Continuación de Viaje,  por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres  (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el  artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas  que lo sustituyan, modifiquen o complementen.    

Parágrafo. En todo caso, la inscripción de empresas extranjeras en el  Registro de Operaciones de Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de  Transporte estará condicionada al principio de reciprocidad, siempre que no  exista convenio bilateral, tratado u obligación alguna de carácter  internacional entre la República de Colombia y el país de origen del  solicitante.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6º. Vigencia de la inscripción en el registro. El Registro de  O.T.M. tendrá una vigencia indefinida mientras la persona natural o jurídica  inscrita mantenga los requisitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5, según  el caso, y no medie comunicación oficial por escrito de parte del Ministerio de  Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal inscripción.  Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de Transporte a la  Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de  cancelación de la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal sujetos al  régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o  reglamenten. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.6 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7º. Certificado de Registro. Sin perjuicio de lo establecido en  el artículo anterior y en el artículo 10 de la Decisión 393 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar la inscripción  en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal expedirá al interesado un  Certificado de Registro, que será el documento mediante el cual el Operador de  Transporte Multimodal acredite su inscripción en el Registro respectivo ante  las autoridades colombianas y de los demás países miembros de la Comunidad  Andina de Naciones que así se lo exijan. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8º. Procedimiento. La inscripción en el Registro de Operaciones  de Transporte Multimodal y la expedición del certificado de Registro se  efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante el siguiente  procedimiento:    

1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 3, 4 y  5 del presente decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de  diez (10) días calendario para examinar la documentación entregada y resolver  si la misma está completa.    

2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentación  incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5)  días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral  anterior, lo comunicará por escrito al interesado requiriéndole para que la  complete o corrija.    

3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los  requisitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5, el Ministerio de Transporte  contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la  solicitud de inscripción mediante resolución motivada. Para este efecto, dentro  del primer día hábil a la recepción de la solicitud con el lleno de los  requisitos, el Ministerio de Transporte informará a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales enviándole los originales de las pólizas de seguros  indicadas en el numeral 7 del artículo 3 y en el numeral 5 del artículo 5 del  presente decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para  pronunciarse ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo de  las citadas pólizas.    

4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la resolución  respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el Registro de  Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del correspondiente  Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de  inscripción, en la resolución indicará los recursos que contra tal decisión  podrá interponer el interesado de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo.    

5. El Certificado de Registro será expedido en los formatos que para el  efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución, siguiendo el  modelo adoptado mediante Anexo 1 de la Resolución 425 de la Junta del Acuerdo  de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resolución y  las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.    

6. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años,  prorrogables en forma automática por períodos sucesivos de cinco (5) años, con  la sola presentación de las pólizas y/o constancias de cobertura a que se  refieren los numerales 5 y 7 del artículo 3 debidamente renovadas. No obstante,  el Certificado perderá su vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador  de Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en  los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto, de conformidad con lo establecido  en el artículo 9º del mismo.    

7. En el caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al  régimen establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o  reglamenten, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la  inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y expedido el  Certificado de Registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informará  de este hecho por escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina de  Naciones, anexando copia del Certificado de Registro, así como de cualquier  modificación que afecte dicho Certificado.    

Parágrafo 1. Los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el  Registro creado mediante el presente decreto deberán comunicar al Ministerio de  Transporte toda modificación que introduzcan a su objeto social o a su  actividad comercial, en el caso de las personas naturales, así como los cambios  de dirección del domicilio y cambios de su representante legal o apoderado o de  sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo, deberán  informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las coberturas de  seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripción en el Registro a  que se refieren los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto, que puedan  significar una modificación de las condiciones bajo las cuales se realizó tal  inscripción.    

Parágrafo 2. La inscripción en el Registro de Operadores de Transporte  Multimodal podrá tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de  Transporte y las demás entidades públicas y privadas involucradas en dicho  trámite cuenten con la infraestructura necesaria para el efecto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.4.4.1.8 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9. Pérdida de vigencia de la inscripción en el Registro. De  conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto, cuando  un Operador de Transporte Multimodal inscrito en el Registro que para el efecto  lleva el Ministerio de Transporte deje de mantener en vigencia cualquiera de  los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de este decreto, según el  caso, su inscripción en el Registro perderá su vigencia, de pleno derecho,  hasta el momento en que demuestre nuevamente el cumplimiento de los requisitos  de inscripción que hubieren perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte  informará al interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a  la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a  ello, de la ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el presente  artículo.    

En este caso, el interesado contará con un plazo de tres (3) meses  calendario, contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de  inscripción haya perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su  cumplimiento. Vencido este término sin que el interesado haya renovado el  cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren perdido su vigencia,  el Ministerio de Transporte procederá a la cancelación de su inscripción en el  Registro de Operadores de Transporte Multimodal, de conformidad con lo  establecido en los artículos 11 y 12 del presente decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.4.1.9 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Régimen jurídico del contrato de transporte multimodal. El  régimen jurídico aplicable al contrato de transporte multimodal es el  consignado en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen. (Nota: Ver artículo  2.4.4.1.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 11. Infracciones. El Operador de Transporte Multimodal cometerá  infracción a lo establecido en el presente decreto, cuando incurra en alguna de  las siguientes conductas:    

1. Cuando obtenga la inscripción en el registro en forma fraudulenta.    

2. Cuando no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de  inscripción establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto.    

3. Cuando incumpla la entrega trimestral de información estadística, al  Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de transporte multimodal, de  acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.    

4. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus  agentes, dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de transporte  expedidas por el Ministerio de Transporte.    

5. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus  agentes, dependientes o subcontratistas, de las normas aduaneras y las  regulaciones que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

6. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus  agentes, dependientes o subcontratistas de las normas y regulaciones relativas  al transporte de sustancias controladas, peligrosas, de circulación restringida  y de todas aquellas mercancías cuyo transporte está sujeto a un régimen  especial.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.4.1.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en  otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, el Operador de  Transporte Multimodal que incurra en alguna de las infracciones establecidas en  el artículo anterior, estará sujeto a la imposición de las siguientes  sanciones:    

1. Suspensión del Certificado de Registro por un mínimo de treinta (30)  días calendario, para la infracción señalada en el numeral 3 del artículo 11  del presente decreto. Pasado el término de suspensión la sanción se mantendrá  hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal cumpla con la obligación que  la motivó. Si el Operador de Transporte Multimodal continúa incumpliendo por  más de noventa (90) días calendario se hará acreedor a la cancelación de la  inscripción en el Registro, la cual no podrá ser solicitada nuevamente antes de  un (1) año calendario.    

2. Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 60 días  calendario, para las infracciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del  artículo 11 del presente decreto.    

3. Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 90 días  calendario, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado más  de una vez por la comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los  numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 11 del presente decreto. Esta sanción, por  la comisión de la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 11 de este decreto,  conlleva la efectividad de la garantía constituida a favor de la Nación-Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo  a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y sus normas reglamentarias.    

4. Cancelación de la inscripción en el Registro, en el evento  contemplado en el numeral 2 del artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación  impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su  inscripción en el Registro en el término de un (1) año.    

5. Cancelación de la inscripción en el Registro, en caso que el Operador  de Transporte Multimodal sea sancionado más de tres veces por la comisión de  cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del  artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de  Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el término  de tres (3) años.    

6. Cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de  Transporte Multimodal, para la infracción indicada en el numeral 1 del artículo  11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte  Multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su  inscripción en dicho Registro.    

Parágrafo 1º. Las sanciones serán impuestas mediante resolución  motivada, previa formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio de  Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el Operador de  Transporte Multimodal en un término de treinta (30) días calendario, contados a  partir de la notificación del pliego de cargos.    

Parágrafo 2º. El acto administrativo que resuelva sobre la imposición de  las sanciones a que se refiere el presente artículo será susceptible de los  recursos en la vía gubernativa establecidos en el Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 3º. De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia  de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente  con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y  las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 12º: Ver artículo 2.4.4.1.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Sanción a Operadores de Transporte Multimodal no inscritos  en el Registro. Toda persona que desarrolle operaciones de transporte  multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar  previamente inscrita en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal  establecido en el presente decreto, estará sujeta a una sanción consistente en  la imposición de una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia  de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros responderán solidariamente  con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y  las sanciones que les sean aplicables por el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.4.1.13. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Régimen aduanero. Lo previsto en el presente decreto se  aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten. (Nota: Ver artículo  2.4.4.1.14. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 15. Documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero.  Para los efectos contemplados en este decreto, en todo caso, los documentos  expedidos en el exterior o en idioma extranjero, deberán cumplir con los  requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento  Civil. (Nota: Ver  artículo 2.4.4.1.15. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 16. Reglamentación. El Ministro de Transporte expedirá la  reglamentación que estime necesaria para dar adecuado cumplimiento a lo  establecido en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.16. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 17. Derogatorias. Derógase en todas sus partes el Decreto 1136 de 1992, así como todas las normas que sean  contrarias a lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.              

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