DECRETO 1489 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1489 DE 1998    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo  181 de la Ley 142 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 181 de  la Ley 142 de 1994,  cuando así se prevea en el plan de reestructuración financiero y operativo  aprobado por la Comisión de Regulación respectiva, la Nación podrá asumir  pasivos de las entidades del orden nacional que se transforman o de las  empresas del orden nacional, así como hacerles aportes y condonarles deudas.    

Artículo 2º. La asunción de deudas por parte de la  Nación en desarrollo de lo previsto por el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, se  sujetará a las siguientes reglas:    

1. La asunción prevista en el plan de  reestructuración financiero y operativo aprobado por la Comisión de Regulación,  se realizará por medio de resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  previo concepto favorable del Conpes.    

2. Cuando en el capital de la empresa participe la  Nación y otras entidades públicas, la asunción de deudas por parte de la Nación  estará subordinada a que las otras entidades accionistas asuman también deudas  de la empresa en proporción a su participación en el capital. Si las otras  entidades accionistas no asumen deuda o lo hacen en una proporción menor a su  participación en el capital, la asunción de deuda por parte de la Nación estará  subordinada a la emisión a favor de la misma, de nuevas acciones que reflejen  la participación de esta última en la empresa como consecuencia de la asunción,  en la forma como se señale en la resolución respectiva.    

3. En la resolución de asunción se precisarán las  obligaciones que se asumen. Igualmente se podrá incluir una lista de  obligaciones que se asumirán dependiendo del cumplimiento de una contingencia  que en la misma resolución se añada.    

Artículo 3º. Cuando la asunción corresponda a  obligaciones por concepto de bonos pensionales, podrá disponerse que la Nación  pague, por cuenta de la entidad cuyas obligaciones se asuman, el valor a cargo  de la misma por los bonos que la misma haya emitido o deba emitir o por las  cuotas partes que le corresponda cancelar.    

Artículo 4º. Salvo que se trate de obligaciones a  favor de entidades descentralizadas del orden nacional o de organismos  multilaterales, antes de realizar el pago de las obligaciones asumidas, se  informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-lo siguiente:    

1. Nombre y apellidos o razón social completos de  los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago.    

2. Número del documento de identificación o el  número de identificación tributaria (NIT) de los beneficiarios, según sea el  caso.    

3. Dirección del beneficiario del pago.    

Con base en dicha información, la Dirección de  Impuestos Nacionales, a través de la Administración de Impuestos  correspondiente, realizará las inspecciones necesarias para cuantificar el valor  de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles que puedan  ser objeto de cobro de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional, para lo  cual se aplicarán en lo pertinente las mismas disposiciones previstas en los  artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 712 de 1998,  teniendo en cuenta en el caso los créditos que son asumidos por la Nación.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de agosto de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José Urdinola.              

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