DECRETO 1487 DE 2001
(julio 19)
por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 667 de 2002, artículo 5.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Viáticos diarios para Viáticos diarios
comisiones en ciudades para comisiones
capitales de en otras
Grado departamento sede de las ciudades o
asesorías poblaciones
regionales del Ministerio
de Transporte
Coronel $ 92.342 $ 71.564
Teniente coronel 71.441 54.297
Mayor 54.592 41.927
Capitán 50.225 43.294
Teniente 44.913 39.523
Subteniente 40.949 34.845
Comisario 43.168 36.172
Sargento mayor 43.168 36.172
Subcomisario 36.072 28.749
Sargento primero 36.072 28.749
Intendente 31.704 27.963
Sargento viceprimero 31.704 27.963
Subintendente 29.263 27.216
Sargento segundo 29.263 27.216
Cabo primero 27.518 26.420
Patrullero 27.265 25.604
Cabo segundo 27.265 25.604
Agente 26.587 25.549
Parágrafo l°. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
‑ Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).
‑ De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 2°. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2°. Se podrá pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como policía de Carreteras, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida en el Decreto 2754 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
Artículo 3°. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte‑ Policía de Carreteras.
Artículo 4°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varías entidades.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2749 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.