DECRETO 1487 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1487  DE 1999    

(agosto 12)    

por medio del cual se autoriza el Sistema  Declaración y Pago Electrónico de la DIAN y se establecen algunos parámetros  operativos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los  impuestos por vía electrónica.    

Nota: Derogado  por el Decreto 408 de 2001,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  contenidas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y del artículo 579-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorízase la presentación de  las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las retenciones en la fuente,  a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico establecido por la DIAN,  que cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:    

• Identificación inequívoca de origen y  destino en todas las comunicaciones,    

• Cifrado de datos transmitidos y  almacenados,    

• Números de control para garantizar la  integridad de la información,    

• Protocolo que impide la negación del  envío y/o recepción de la información,    

• Certificados con firma electrónica y  claves secretas de acceso para contribuyente y revisor fiscal.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la  operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes  que intervienen en el proceso.    

Artículo 2°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio  de 2000. Expediente: 9778. Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Ponente:  Delio Gómez Leyva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  mediante resolución determinará los contribuyentes que deben presentar las  declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Entidad y de  las retenciones en la fuente, a través del Sistema Declaración y Pago  Electrónico. La resolución que se expida para el efecto deberá especificar los  criterios bajo los cuales se incorporan los diferentes grupos de  contribuyentes.    

Artículo 3°. Las declaraciones tributarias  que se presenten electrónicamente no requieren para su validez de firma autógrafa  de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o  revisor fiscal.    

La firma electrónica de las declaraciones  tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se  garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada  a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán  expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las  responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.    

Artículo 4°. Para la asignación de las  firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la  Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente,  suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la  persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o  revisor fiscal, de acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio  actualizado, y demás documentos que lo acrediten, información que se deberá  presentar junto con la solicitud.    

Será responsabilidad del obligado a  cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de  la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa  y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad del contador o revisor  fiscal observar las medidas correspondientes de seguridad para su propia clave  secreta.    

Cuando sea necesario asignar una nueva  firma electrónica y clave secreta por cambio de la persona obligada a cumplir  con el deber formal de declarar, el nuevo obligado deberá solicitarlo por  escrito a la administración correspondiente, anexando los documentos que lo  acrediten para el efecto. La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles  tanto para activar la nueva firma electrónica y clave secreta como para  desactivar las antiguas.    

Cuando el cambio se refiera al contador o  revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de  personas jurídicas, será quien lo solicite por escrito a la Administración correspondiente,  anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. La Administración  dispondrá del mismo término señalado en el inciso anterior para la activación y  desactivación respectiva.    

El mismo procedimiento se seguirá cuando  por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta  sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.    

Artículo 5°. Para efectos de lo dispuesto  en este decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá  disponer de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus  obligaciones, y en ningún caso los eventuales daños en su sistema informático,  la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de  declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al  término señalado en el artículo anterior, constituirán causales de  justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración, en  que pudiere incurrir.    

Artículo 6°. El Gobierno Nacional fijará  plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones  tributarias por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.    

Artículo 7°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y  Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago  de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar  por este medio.    

Artículo 8°. Los contribuyentes,  responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las  declaraciones, deberán realizar todos los pagos exclusivamente por los medios  previstos dentro del Sistema Declaración y Pago Electrónico.    

Artículo 9°. Para todos los efectos  jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema  Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel.    

Cuando el contribuyente requiera presentar  ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración,  la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá  valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los  mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico y cuando  en ellos aparezcan plenamente identificados los dígitos de control manual y  automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

No podrá efectuarse otro tipo de impresión  o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no  tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos  señalados.    

Con el objeto de que el tercero ante quien  se presenten las declaraciones en forma impresa pueda tener certeza de la  validez de dicho documento, los dígitos de control manual y automático se  podrán verificar mediante los mecanismos que para el efecto prevea la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales en la resolución de carácter general a que  alude el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 10. El sistema de Declaración y  Pago Electrónico les permitirá a los contribuyentes que declaren por este  medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico  Tributario, RUT.    

Artículo 11. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

               

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