DECRETO 1486 DE 1999
(agosto 12)
por el cual se reglamenta el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 13 del Decreto-ley 128 de 1976 y artículo 6º, ordinal 14 del Decreto 1133 de 1999, relacionados con los honorarios de los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional.
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2561 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el numeral 14 del artículo 6º del Decreto 1133 de 1999, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.5.3.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2º. Los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.5.3.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos.
Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.5.3.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4º. Modificado por el Decreto 2561 de 2009, artículo 1o. Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1. Se fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sesión.
2. Se establecerán, entre otros, de acuerdo al nivel de activos del respectivo establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado, sociedad de economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera.
3. Por las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una sesión.
3. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagará la mitad de los honorarios establecidos.
Parágrafo. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, se incrementará automáticamente con el incremento anual del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional.
Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.5.3.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial del artículo 4o.. “Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1. Se fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sesión.
2. Por las sesiones realizadas en un mismo día, no podrán exceder la asignación salarial diaria del respectivo gerente, director o presidente de la entidad.
3. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagará la mitad de los honorarios establecidos.”.
Artículo 5º. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° del Decreto-ley 128 de 1976.
Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.5.3.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6°. Los representantes legales de la entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento, entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.
Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.5.3.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.