DECRETO 1483 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1483 DE 2001    

(julio  19)    

por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área  Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica,  Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2732 de 2001,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Escala de remuneración. A partir del  1° de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de remuneración para los  empleos del área Técnico-Científica del Instituto de investigación e  información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas:    

     Grado salarial                  Asignación básica    

              01                                  864.922    

              02                                  966.594    

                                                              03       1.053.359    

              04                               1.157.057    

              05                               1.252.138    

              06                               1.338.246    

              07                               1.414.343    

              08                               1.490.442    

              09                               1.539.052    

              10                               1.613.814    

Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente  artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda  columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Incremento de salario por antigüedad.  A partir del 1° de enero de 2001, el incremento del salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este |decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 2745 de 2000 así:    

Remuneración  mensual a 31 de diciembre de 2000         Incremento    

      Hasta  260. 100                                             El  9.9%    

      Desde  260.101 hasta 520.200                      El  9%    

      Desde  520.201 en adelante                           El  2.5%    

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente,    

Artículo 3°. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan  a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente |decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2745 de 2000,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Ramiro  Valencia Cossio.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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