DECRETO 1482 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1482 DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se  dictan normas sobre régimen salarial y prestacional  para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2730 de 2001,  artículo 30.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que  conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación  alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos  y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público  que no haya sido decretado por el Congreso , ni transferir crédito alguno a  objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el  monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal  de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la  jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos  salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto  de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión  requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El régimen salarial y prestacional establecido en  el presente |decreto serán de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen  al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron  por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo  2°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Procurador  General de la Nación, del Víceprocurador General de  la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Cinco  millones setecientos mil ciento setenta y seis pesos ($5.700.176) moneda  corriente, discriminados así: asignación básica dos millones cincuenta y dos  mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y gastos de  representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos  ($3.648.113) moneda corriente.    

La  prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente  tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme  lo establecen las normas legales vigentes.    

Artículo  3°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de  Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General  de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de:  Siete millones novecientos cincuenta y cinco mil diez pesos ($7.955.010) moneda  corriente, distribuida así:    

Asignación básica                               $2.329.503    

Gastos de representación                     2.329.503    

Prima técnica                                       2.047.071    

Prima especial                                      1.248.933    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2001, la remuneración mensual del Secretario General de la  Procuraduría General de la, Nación y del Secretario General de la Defensoría  del Pueblo, será de: Seis millones ochocientos setenta y tres mil novecientos setenta  pesos ($6.873.970) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica                               $2.012.937    

Gastos de representación                     2.012.937    

Prima técnica                                       1.768.887    

Prima especial                                      1.079.209    

Artículo 5°. A partir del 1° de  enero de 2001, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y  los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis  millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos diecinueve pesos  ($6.783.819) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica                               $1.986.540    

Gastos de representación                     1.986.540    

Prima técnica                                       1.745.690    

Prima especial                                      1.065.049    

Artículo 6°. A partir del 1° de  enero de 2001, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo  será de: Cinco millones setecientos dieciséis mil quinientos setenta pesos  ($5.716.570) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica                               $1.847.453    

Gastos de representación                     1.847.453    

Prima técnica                                       1.010.832    

Prima especial                                     1. 010.832    

Artículo 7°. A partir del 1° de  enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y  los Procuradores Distritales II de Santa Fe de  Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores  Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del  Pueblo, será de: Cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos dos pesos  ($5.083.402) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica                               $1.993.609    

Gastos de representación                     1.993.609    

Prima especial                                      1.096.184    

Artículo 8°. A part ir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de  los Procuradores Regionales será de: Cinco millones ciento setenta y dos mil  ciento treinta y cuatro pesos ($5.172.134) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica                               $1.671.506    

Gastos de representación                     1.671.506    

Prima técnica                                          914.561    

Prima especial                                         914.561    

Parágrafo. De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000,  la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Cinco millones ciento  setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($5.172.134) moneda corriente,  distribuida así:    

Asignación básica                              $2. 553.412    

Gastos de representación                     1.993.609    

Prima especial                                         625.113    

Artículo 9°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir  del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales  II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso  Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores  y Familia, será de: Cuatro millones novecientos trece mil novecientos cincuenta  y cinco pesos ($4.913.955) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación  básica                               $1.927.154    

Gastos de  representación                     1.927.154    

Prima  especial                                     1.  059.647    

Artículo  10. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Procurador  Metropolitano II de Medellín será de tres millones quinientos dieciocho mil  noventa y nueve pesos ($3.518.099) moneda corriente. El Cincuenta por ciento  (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo  11. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir  del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales  I será de: Tres millones cuatrocientos mil setecientos treinta y un pesos  ($3.400.731) moneda corriente. El Treinta por ciento (30%) de esta remuneración  se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable  a los jueces de la República.    

Artículo  12. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los  Procuradores Distritales I, Procuradores  Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones ciento trece  mil quinientos diecinueve pesos ($3.113.519) moneda corriente. El cincuenta por  ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.    

Artículo  13. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los  Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho  a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario  básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los  artículos anteriores.    

Artículo  14. Los gastos de representación establecidos en el presente |decreto se  tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  15. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un  millón doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos  ($1.289.495) moneda corriente.    

Artículo  16. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica mensual para los  empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cuya den ominación del cargo no esté señalada en los  artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

Grado           Asignación mensual              Grado       Asignación mensual    

       01                   316.966                           14                 1.393.175    

       02                   370.348                           15                 1.421.175    

       03                   441.135                           16                 1.585.035    

       04                   521.906                           17                 1.854.671    

       05                   574.656                           18                 2.094.959    

       06                   670.248                           19                 2.327.732    

       07                   751.978                           20                2.58 3.782    

       08                   843.085                           21                 2.803.711    

       09                   913.805                           22                 3.115.233    

       10                1.018.386                           23                 3.518.099    

       11                1.086.288                           24                 3.988.875    

       12                1.198.217                           25                 4.579.962    

       13                1.309.086    

Parágrafo.  Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el  régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2001, a un incremento de la  remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con  los siguientes límites y porcentajes:    

       Remuneración  mensual                 Porcentaje de  incremento    

Hasta  260. 100                                                        El  9.9%    

Desde  260.101 hasta 520.200                                El  9%    

Desde  520.201 en adelante                                    El  2.5%    

Artículo  17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios  y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la  que corresponda al Procurador General de la Nación.    

Artículo  18. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente |decreto no  tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  19. A partir del 1° de enero de 2001, los Citadores que presten los servicios  en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial  de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

• Para  ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y cuatro mil  cuatrocientos cincuenta pesos ($ 34.450) moneda corriente, mensuales.    

• Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiún  mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales.    

• Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma  de trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo  20. Los servidores públicos de que trata este |decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo.  No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 del presente  |decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfruté de vacaciones,  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre ese servicio.    

Artículo  21. A partir del 1° de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los  servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a  seiscientos noventa y cuatro mil ciento un pesos ($694.101) moneda corriente,  será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda  corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No  habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  22. Los conductores y choferes que laboran en los  organismos a los cuales se les aplica el presente |decreto, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  23. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de  cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  24. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por  las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo  25. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y  a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este |decreto, no  tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y  cualquier otra sobreremuneración. Las primas de  servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las  demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las  cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo  26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo  27. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos  especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos,  podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación  básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo  encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus  actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.    

La  Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse  durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses  continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea  superior a un mes continuo.    

Parágrafo  1°. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Parágrafo  2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de  veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada  funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo  28. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No podrán recibirse honorarios que sumados correspo ndan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo  30. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2734 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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