DECRETO 1481 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1481 DE 2001    

(julio  19)    

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la  Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2728 de 2001,  artículo 13.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la  Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no  se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe  que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por  el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo  presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2001, fíjase la  siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General  de la Nación:    

Grado  Asignación básica         Grado   Asignación  básica    

   1             301.553                     19          1.854.674    

   2             352.931                     20          2.042.395    

   3             420.545                     21          2.131.679    

   4             497.446                     22          2.220.964    

   5             547.817                     23          2.310.247    

   6             641.645                     24          2.399.534    

   7             724.618                     25          2.488.816    

   8             802.938                     26          2.578.101    

   9             895.997                     27          2.620.997    

10             980.612                     28          2.708.730    

11          1.073.194                     29          2.796.462    

12          1.165.510                     30          2.902.449    

13         1.  246.752                     31          2.990.733    

14          1.326.836                     32          3.079.024    

15          1.417.570                     33          3.167.310    

16          1.508.083                     34          3.255.597    

17          1.585.036                     35          3.343.884    

18          1.674.765    

Artículo 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el  artículo 1º, serán los siguientes:    

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General,  los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y  los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la  planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de  Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de  la Fiscalía, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación;    

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y  Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación.    

Artículo  3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía  General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) M/cte. mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) M/cte. mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos  ($13.793) M/cte. mensuales.    

Artículo 5º. Los servidores públicos de que trata este  |decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior de este |decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio  del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 6º. El subsidio de alimentación para los  empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada  para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este |decreto, será  de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) M/cte. mensuales,  pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio  de alimentación.    

Artículo 7º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio  Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el  Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacion al  establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994,  devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de  diciembre de 2000, incrementada en el 2.5%:    

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia tendrá un sueldo básico de un millon ochenta y cinco mil quinientos  nueve pesos ($1.085.509) M/cte. y los gastos de representación de un millón  novecientos veintinueve mil setecientos noventa y cinco pesos ($1.929.795)  M/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo  que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia tendrán un sueldo básico de novecientos noventa y ocho mil seiscientos  setenta y dos pesos ($998.672) M/cte. y gastos de representación de un millón  setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($1.775.415) M/cte.;    

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal  Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de  diciembre de 2000, incrementada en el 2.5%, o de dos millones quinientos  cincuenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($2.552.363) M/cte. De su  remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales  Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de  Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación;    

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el  Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el  término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal  General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional y  los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de  Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo  correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 2000, incrementada en el 2.5%, o una remuneración de dos millones  cuatrocientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($2.424.745)  M/cte.;    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de  Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama  Judicial vigente a 31 de diciembre de 2000, incrementada en el 2.5%. De este  valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se  devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos  que expida el Fiscal General de la Nación.    

Artículo 8º. El Fiscal Jefe de  Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán  derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así  mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección  equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9º. La Fiscalía General de la Nación en  aplicación del presente |decreto no podrá exceder en ningún caso las  apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.    

Artículo 10. Las normas contenidas en el presente  |decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la  Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas, o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 13. El presente |decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2744 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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