DECRETO 1480 DE 2001
(julio 19)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2729 de 2001, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2001, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) M/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) M/cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 2001, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación Remuneración
Director Nacional de Fiscalías 6.007.656
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.007.656
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5.252.848
Director Regional de Fiscalías 5.151.179
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 4.934.288
Director Seccional de Fiscalías 4.934.288
Fiscal Delgado ante Tribunal de Distrito 4.913.956
Secretario General 5.534.324
Director Nacional Administrativo y Financiero 6.007.656
Jefe de Oficina 4.608.950
Director Seccional Administrativo y Financiero 3.481.360
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.795.606
Asesor II 3.286.493
Jefe de División 3.307.293
Director de Escuela 3.286.493
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3.394.327
Asesor I 2.940.547
Secretario Privado 2.767.572
Coordinador Operativo II 2.464.487
Profesional Especializado 2.464.487
Profesional Judicial Especializado 2.464.487
Jefe de Sección III 2.464.487
Coordinador de Investigación III 2.464.487
Profesional Universitario II 1.760.350
Jefe de Sección II 1.760.350
Profesional Universitario Judicial II 1.760.350
Coordinador de Criminalística II 1.760.350
Coordinador de Investigación II 1.760.350
Jefe de Sección I 1.420.525
Profesional Universitario I 1.420.525
Profesional Universitario Judicial I 1.420.525
Investigador Judicial II 1.420.525
Coordinador de Investigación I 1.420.525
Coordinador de Criminalística I 1.420.525
Jefe de Grupo II 1.420.525
Secretario Ejecutivo II 1.420.525
Técnico Administrativo IV 1.420.525
Coordinador Operativo I 1.420.525
Técnico Judicial III 1.420.525
Escolta III 1.253.676
Secretario Ejecutivo I 1.083.925
Técnico Administrativo III 1.083.925
Escolta II 1.083.925
Secretario IV 1.083.925
Agente de Seguridad 1.083.925
Asistente Administrativo IV 1.083.925
Asistente Judicial II 1.083.925
Investigador Judicial I 1.083.925
Jefe de Grupo I 1.083.925
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.083.925
Técnico Judicial II 1.141.733
Técnico Judicial I 1.011.662
Secretario III 910.594
Auxiliar de Servicios Generales IV 910.594
Asistente Administrativo III 910.594
Conductor II 865.443
Escolta I 910.594
Asistente Judicial I 9l0.594
Técnico Administrativo II 910.594
Auxiliar Judicial 628.142
Secretario II 628.142
Celador 628.142
Técnico Administrativo I 628.142
Conductor I 599.067
Auxiliar de Servicios Generales III 628.142
Auxiliar Administrativo III 628.142
Asistente Administrativo II 628.142
Secretario I 556.727
Asistente Administrativo I 533.536
Auxiliar de Servicios Generales II 533.536
Auxiliar Administrativo II 533.536
Auxiliar Administrativo I 471.370
Auxiliar de Servicios Generales I 471.370
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4.913.956
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.611.024
Jefe Unidad de Policía Judicial 1.942.156
Profesional Universitario 1.326.026
Profesional Universitario Judicial 1.325.314
Técnico Criminalístico l.146.629
Secretario Judicial II< span style=’mso-tab-count:1′> 1.325.314
Secretario Judicial I 1.192.324
Asistente Judicial Local 665.092
Auxiliar Judicial Local 497.400
Conductor 434.118
Auxiliar de Servicios Generales 380.794
Artículo 5º. Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1º del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2º del mismo decreto, quedarán así:
Denominación Remuneración
Director de Asuntos Internacionales 5.151.179
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.795.606
Profesional E specializado I 2.767.572
Investigador Judicial III 1.760.350
Técnico Judicial I 1.011.662
Técnico Judicial II l.141.733
Técnico Judicial III 1.325.314
Técnico Judicial IV 1.420.525
Artículo 6º. A partir del 1° de enero de 2001, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: Por concepto de asignación básica, dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) M/cte.; por concepto de gastos de representación, tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) M/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 4419-01 (2001-0305). Actor: David López Larrota. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:
Fiscal Delgado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.
Artículo 9º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 10. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) M/cte. mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) M/cte. mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) M/cte. mensuales.
Artículo 11. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 12. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($641.645) M/cte., será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 13. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 14. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2743 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.