DECRETO 1479 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1479 DE 2001    

(julio  19)    

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para  los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2731 de 2001,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional  establecido en el presente |Decreto será de obligatorio cumplimiento para  quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y  para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el decreto 114 de 1993.    

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el decreto 52 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2°.  A partir del 1° de enero de 2001, el sueldo mensual de los empleos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:    

Grado   Asignacion básica          Grado  Asignacion  básica    

01              345.578                       19        2.132.871    

02              404.727                       20        2.348.753    

03              482.554                       21        2.451.428    

04              551.702                       22        2.924.331    

05              626.894                       23        3.041.892    

06              742.257                       24        3.159.450    

07              816.618                       25        3.277.014    

08              923.376                       26        3.394.575    

09           1.022.111                       27        3.512.137    

10           1.128.272                       28        3.629.695    

11           1.223.532                       29        3.747.256    

12           1.328.778                       30        3.864.819    

13           1.421.508                       31        3.876.651    

14           1.525.854                       32        3.991.099    

15           1.616.151                       33        4.105.530    

16           1.719.346                       34        4.219.969    

17           1.822.789                       35        4.334.410        

18           1.925.980    

Artículo 3°. El Director General, el Secretario  General y los Subdirectores, del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001, los  porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los  siguientes:    

a) Para el Director General, los Subdirectores, el  Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta  y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de  representación.    

b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20,  inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter  de gastos de representación.    

c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al  20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de  gastos de representación.    

Artículo 5°. Las cesantías de los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán  ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 6°. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás  prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo  7°. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) M/cte., mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) M/cte., mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos  ($13.793) M/cte., mensuales.    

d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se  extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte por valor de veintitrés mil trescientos diecinueve pesos ($23.319)  M/cte., mensuales.    

Artículo 8°. Los servidores públicos de que trata este  |Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos,  condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior de este |decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute  de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo,  o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 9°. El subsidio de alimentación para los  servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a  seiscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($641.645)  M/cte., será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783)  M/cte., pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute le vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 10. El Director General del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica  hasta por un cincuenta por ciento del sueldo básico mensual, conforme a los  términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991  y su Decreto  Reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan  a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 13. El presente |decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2742 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública ,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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