DECRETO 1478 DE 2001
(julio 19)
por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2725 de 2001, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;
DECRETA:
TITULO I
Prima de seguridad
Artículo 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil quinientos setenta y seis millones de pesos ($3.576.000.000) M/cte., señalados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este |decreto, será suficiente que sea signada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo 3°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones.
No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4°. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este |decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
Artículo 5°. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de Seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este |decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.
TITULO II
Sobresueldo y otras disposiciones
Artículo 6°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero del año 2001, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominacion Codigo Grado Sobresueldo
Mayor de Prisiones 5000 21 256.387
Capitán de Prisiones 5110 18 255.716
Teniente de Prisiones 5145 16 262.620
Inspector Jefe 5165 14 260.335
Inspector 5170 13 258.252
Distinguido 5255 12 254.770
Dragoneante 5260 11 251.983
Artículo 7°. Factor Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 8°. Sueldo Básico. A partir del 1° de enero del año 2001, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón doscientos noventa y seis mil tr escientos setenta y nueve pesos ($1.296.379) M/cte.
Artículo 9°. Otros Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente |decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salarios por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 10. Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 6° del presente |decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 11. Vigencia. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2741 de 2000, salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo Gonzáles Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.