DECRETO 1478 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1478 DE 2001    

(julio  19)    

por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para  algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2725 de 2001,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;    

DECRETA:    

TITULO  I    

Prima  de seguridad    

Artículo 1°. Criterios y cuantía. Teniendo  en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo  especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos  carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-establécese  una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal,  liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o  pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco  por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el  monto de tres mil quinientos setenta y seis millones de pesos ($3.576.000.000)  M/cte., señalados en el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 2°. Procedimiento para su disfrute. Para  tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este |decreto, será  suficiente que sea signada por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho  a disfrutar de esta prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones  del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y  en el cuerpo especial de remisiones.    

No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando  se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro  de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a otros servidores. El personal  de los organismos de seguridad del estado en comisión en los establecimientos  carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de mediana  y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad  mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada en la misma forma  establecida en este |decreto, previa equivalencia del empleo por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La prima a que se refiere el presente artículo solo se  percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo  para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión del reconocimiento. El  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC previa  aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el  reconocimiento de la prima de Seguridad otorgada al servidor público a que se  refiere este |decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.    

TITULO  II    

Sobresueldo  y otras disposiciones    

Artículo 6°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero  del año 2001, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y  Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los  siguientes:    

Denominacion         Codigo   Grado       Sobresueldo    

Mayor de  Prisiones     5000       21            256.387    

Capitán de  Prisiones   5110       18            255.716    

Teniente de  Prisiones  5145       16            262.620    

Inspector  Jefe            5165       14            260.335    

Inspector                   5170       13            258.252    

Distinguido                 5255       12            254.770    

Dragoneante              5260       11            251.983    

Artículo 7°. Factor Salarial. El sobresueldo establecido  para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo  anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de  las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad  con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con  los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8°. Sueldo Básico. A partir del 1° de  enero del año 2001, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041,  Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón doscientos  noventa y seis mil tr escientos setenta y nueve pesos ($1.296.379) M/cte.    

Artículo 9°. Otros Beneficios. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el presente |decreto tendrá derecho  al reconocimiento y pago del incremento de salarios por antigüedad, del subsidio  de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios  prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las  disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.    

Artículo 10. Prima de Riesgo. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 6° del presente  |decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial,  equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 11. Vigencia. El presente |decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2741 de 2000,  salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  Gonzáles Trujillo.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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