DECRETO 1475 DE 2001
(julio 19)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2720 de 2001, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 de 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente será de obligatorio cump limiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del lo. de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación Remuneración
del cargo mensual $
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 4.913.956
Magistrado Auxiliar 4.913.956
Secretario General 4.880.064
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4.880.064
Jefe de Control Interno 4.608.950
Director Administrativo 4.608.950
Director de Planeación 4.608.950
Director Registro Nacional de Abogados 4.608.950
Director Unidad 4.608.950
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3.222.416
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.133.226
Secretario de Sala o Sección 3.133.226
Relator 3.133.226
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.595.800
Sustanciador del Consejo de Estado 2.595.800
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional,
Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.802.597
Oficial Mayor 1.760.350
Au xiliar de Magistrado 1.331.745
Auxiliar de Relatoría 1.331.745
Oficinista Judicial 1.083.925
Escribiente 1.083.925
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación Remuneración
del cargo mensual $
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.252.849
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 4.913.956
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 4.913.956
Abogado Asesor 3.133.226
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.112.418
Relator 2.112.418
Secretario de Tribunal Militar 1.760.350
Sustanciador 1.331.745
Oficial Mayor 1.331.745
Bibliotecólogo de los Tribunales 1.318.152
Escribiente 947.017
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación Remuneración
del cargo mensual $
Juez Penal del Circuito Especializado 3.795.606
Auditor Superior de Guerra 3.795.606
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 3.795.606
Juez del Circuito 3.394.327
Auditor Principal de Guerra 3.394.327
Juez de Instrucción Penal Militar 2.611.024
Auditor Auxiliar de Guerra 2.611.024
Asistente Social Grado 1 1.420.525
Secretario 1.325.314
Oficial Mayor o Sustanciador 1.141.733
Asistente Social Grado 2 1.036.745
Escribiente 910.594
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación Remuneración
del cargo mensual $
Juez Municipal 2.611.024
Secretario 1.192.324
Oficial Mayor 1.011.662
Sustanciador 1.011.662
Escribiente 665.092
Artículo 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial Citador quedará así:
Denominación Grado Remuneración
del cargo mensual $
Auxiliar Judicial 01 1.417.570
02 1.331.745
03 1.165.510
04 1.073.194
05 980.612
Citador 05 713.632
Citador 04 641.741
Citador 03 598.522
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración Grado Remuneración
mensual mensual $
01 302.334 18 1.674.765
02 352.931 19 1.854.674
03 420.545 20 2.042.395
04 497.220 21 2.131.679
05 547.817 22 2.220.964
06 641.645 23 2.310.247
07 724.618 24 2.399.534
08 802.938 25 2.488.816
09 895.997 26 2.578.101
10 980.612 27 2.620.997
11 1.073.194 28 2.708.730
12 1.165.510 29 2.796.462
13 1.246.752 30 2.884.193
14 1.326.836 31 2.971.924
15 1.417.570 32 3.059.658
16 1.508.083 33 3.147.389
17 1.585.036
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del lo. de enero de 2001, a un incremento de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Remuneración mensual Porcentaje de incremento
Hasta 260.100 El 9.9%
Desde 260.101 hasta 520.200 El 9
Desde 520.201 en adelante El 2.5
Artículo 5°. Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1513 de agosto 11 de 2000, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el artículo 3° del mismo decreto, quedarán así:
1. Para los empleos de Tribunal Superior Militar.
Denominación del empleo Remuneración mensual $
Magistrado de Tribunal Superior Militar 4.913.956
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 4.913.956
Secretario de Tribunal Superior Militar 2.112.418
Relator 2.112.418
Oficial Mayor 1.331.745
Escribiente 947.017
Parágrafo. El empleo de Auxiliar Judicial tendrá los grados y la remuneración mensual señalados en el artículo 3° del presente decreto.
2 Para los Juzgados de la Justicia Penal Militar
Denominación del empleo Remuneración mensual $
Juez de Dirección o de Inspección 3.795.606
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 3.795.606
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 3.694.705
Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo
o de Policía Metropolitana 3.394.327
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando
Aéreo o de Policía Metropolitana 3.394.327
Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando
Aéreo o de Policía Metropolitana 3.358.823
Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de
Escuela de Formación o de Departamento de Policía 2.611.024
Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo
o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 2.611.024
Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo
Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 2.575.098
Juez de Instrucción Penal Militar 2.611.024
Secretario 1.325.314
Artículo 6°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 8°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, d e la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
• Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente mensuales.
• Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente mensuales.
• Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos noventa y cuatro mil ciento un pesos ($694.101) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las posiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2740 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1° enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.