DECRETO 1472 DE 2001
(julio 19)
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota: Derogado por el Decreto 694 de 2002, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Los límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde, contralor y personero, según corresponda.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las asambleas departamentales al momento de establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será:
Categoría Límite máximo salarial $
Especial 7.022.132
Primera 5.948.800
Segunda 5.720.000
Tercera 4.918.400
Cuarta 4.918.400
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente: 0194-01(AI-194). Sección 2ª. Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2001.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar los concejos distritales y municipales al momento de establecer el salario mensual del respectivo alcalde será:
Categoría Límite máximo salarial $
Especial 7.022.132
Primera 5.948.800
Segunda 4.290.000
Tercera 3.432.000
Cuarta 2.860.000
Quinta 2.288.000
Sexta 1.716.000
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente: 0194-01(AI-194). Sección 2ª. Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2001.
Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de siete millones veintidós mil ciento treinta y dos pesos ($7.022.132).
Artículo 5°. El límite máximo salarial a que se refiere el presente decreto comprende la asignación básica y los gastos de representación.
Artículo 6°. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente: 0194-01(AI-194). Sección 2ª. Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2001.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2003. Expediente: 3013-01. Sección 2ª. Actor: Pablo Bustos Sánchez y Otra. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2001.
Artículo 7°. El salario de los contralores y personeros no podrá exceder el fijado para el respectivo gobernador o alcalde en los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto.
Artículo 8°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2003. Expediente: 3013-01. Sección 2ª. Actor: Pablo Bustos Sánchez y Otra. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2001.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.