DECRETO 1472 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1472 DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se  fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan  disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 694 de 2002, artículo 7º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo  salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y  distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde,  contralor y personero, según corresponda.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  el monto máximo salarial que podrán autorizar las asambleas departamentales al  momento de establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será:    

                  

       Categoría               Límite  máximo salarial $    

          Especial                         7.022.132    

          Primera                         5.948.800    

          Segunda                        5.720.000    

          Tercera                          4.918.400    

          Cuarta                           4.918.400    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente:  0194-01(AI-194). Sección 2ª. Actor: Rosalba Inés  Jaramillo Murillo. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Ver Auto del Consejo  de Estado del 11 de octubre de 2001.    

Artículo 3°. A partir  del 1° de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  el monto máximo salarial que podrán autorizar los concejos distritales y  municipales al momento de establecer el salario mensual del respectivo alcalde  será:    

       Categoría               Límite  máximo salarial $    

          Especial                         7.022.132    

          Primera                         5.948.800    

          Segunda                        4.290.000    

          Tercera                          3.432.000    

          Cuarta                           2.860.000    

          Quinta                           2.288.000    

          Sexta                            1.716.000    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente:  0194-01(AI-194). Sección 2ª. Actor: Rosalba Inés  Jaramillo Murillo. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Ver Auto del Consejo  de Estado del 11 de octubre de 2001.    

Artículo 4°. El límite  máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de siete  millones veintidós mil ciento treinta y dos pesos ($7.022.132).    

Artículo 5°. El límite  máximo salarial a que se refiere el presente decreto comprende la asignación  básica y los gastos de representación.    

Artículo 6°. Créase  para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de  dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por  asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados  iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del  respectivo año.    

Esta bonificación no  constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.    

Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente:  0194-01(AI-194). Sección 2ª. Actor: Rosalba Inés  Jaramillo Murillo. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Ver Auto del Consejo  de Estado del 11 de octubre de 2001.    

Nota  2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2003. Expediente:  3013-01. Sección 2ª. Actor: Pablo Bustos Sánchez y Otra. Ponente: Alberto Arango  Mantilla. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2001.    

Artículo 7°. El salario  de los contralores y personeros no podrá exceder el fijado para el respectivo  gobernador o alcalde en los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto.    

Artículo 8°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2001 y  deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto  2736 del 27 de diciembre de 2000. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de  octubre de 2003. Expediente: 3013-01. Sección 2ª. Actor: Pablo Bustos Sánchez y  Otra. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de  noviembre de 2001.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 19 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del  Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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