DECRETO 1470 DE 2001
(julio 19)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2727 de 2001, artículo 16.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2439 de 2001.
El Presidente de la República de Colombi a, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salados mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001 fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
Grado Asignación básica $
01 319.541
02 338.949
03 359.700
04 381.496
05 404.858
06 429.280
07 455.501
08 483.589
09 513.254
10 544.488
11 545.488
Grado Asignación básica $
12 562.477
13 597.152
14 631.841
15 670.788
ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL
Grado Asignación básica $
16 712.623
17 756.860
18 793.808
19 835.976
20 887.753
21 942.829
22 992.635
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado Asignación básica $
23 1.036.826
24 1.091.561
25 1.159.332
26 1.220.576
27 1.296.778
28 1.365.065
29 1.449.987
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
Grado Asignación básica $
30 1.537.150
31 1.600.642
32 1.696.811
33 1.798.248
34 1.906.277
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado Asignación básica $
35 1.985.615
36 2.104.725
37 2.231.170
38 2.364.952
39 2.506.942
40 2.633.398
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
Grado Asignación básica $
41 2.791.649
42 2.958.883
43 3.136.385
44 3.324.575
45 3.523.887
46 3.735.173
47 3.923.617
48 4.159.282
49 4.408.509
50 4.672.993
Artículo 2°. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, el Presidente de la República devengará en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de diez millones seiscientos treinta y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($10.636.272) moneda corriente, discriminados así:
Concepto Valor mensual $
Asignación Básica 2.910.084
Prima de Dirección 2.552.705
Gastos de Representación 5.173.483
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. De conformidad con el |Decreto 2345 de 1 994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7°. A partir del 16 de febrero de 2001, la remuneración mensual del empleo de Consejero Alterno para la Paz, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República. Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2001, los Asesores 210‑48, 210-47, 210‑44, 210‑43, 210‑40, 210‑39, 210‑37 y 210‑35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente |decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel Técnico‑Asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($ 25.540.o) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente |decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gasto s de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel Técnico‑Asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12. Los cargos de conductor mecánico, a quienes se les reconoce horas extras. tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1538 de 1997 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el presente |decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 14. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15.
Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaria de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, d el grado igual o superior al 16.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2727 del 27 de diciembre de 2000, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7°.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Gabriel Meza Zuleta.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Publica,
Mauricio Zuluaga Ruiz.