DECRETO 1468 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1468 DE 2001     

(julio  19)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las  distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2721 de 2001,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fis cal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Auditoría General de la República.    

Grado  Directivo  Asesor  Profesional Técnico  Asistencial    

Salarial    

01  3.230.067 3.048.154 1.231.569 821.676  487.903    

02  3.358.245 3.354.247 1.571.922 883.277  580.214    

03  3.778.665              2.239.215                  719.072    

04  4.157.098              2.575.098                  758.437    

05                                                                  827.110    

06                                                                1.053.359    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Otras remuneraciones. El Auditor  General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de  representación que percibe el Contralor General de la República.    

Artículo 3°. Establécese para el Auditor General de la  República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los  ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la  República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que  en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos laborales totales anuales  percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la  asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima  especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el presente  artículo se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto  legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo. La prima de alta gestión a que se refiere el  presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier  otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 4°. Prima de alta gestión. Los siguientes  empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la  resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los  criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las  respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director  de Oficina    

Director.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los siguientes empleos        tendrán derecho a percibir mensual-mente  una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional.    

Director.    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en  la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una  asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación  total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. Los empleados  de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional  determine para los particulares.    

Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir  del 1° de enero de 2001, los empleados de la Auditoría General de la República  que tengan una asignación mensual no superior a setecientos nueve mil  doscientos cincuenta y cinco pesos ($709.255) moneda corriente, tendrán derecho  al pago de subsidio de alimentación por la suma de veinticinco mil quinientos  cuarenta pesos ($25.540) m oneda corriente.    

Parágrafo 1°. No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2°. Los empleados de la Auditoría General de la  República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio  en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de  los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de  representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación  que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de  traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del pago  de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría  General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel  técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50)  horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de  Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas  extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las  pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se  liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular  los aportes.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que  ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso  la rem uneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto  podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo  concepto.    

Artículo 15. Prestaciones sociales. Los empleados  de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las  prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la  República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan  a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2733 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del l°. de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplse.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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