DECRETO 1467 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1467 DE 2001     

(julio  19)    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de  empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 2712 de 2001,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales  del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los  funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los  funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimie nto de esta decisión requerirá de una ley que adicione  el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La asignación básica mensual de los docentes  del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica  Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente que fije el Gobierno Nacional para el año 2001 y que corresponda a  empleos con dedicación cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.    

Parágrafo. La asignación básica mensual para los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales,  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación:    

Artículo 2°. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto  Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su respectivo  grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%)  liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 2000.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo, tendrán derecho al  porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los  requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

Artículo 3°. A los Coordinadores Académico y de  Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2)  jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se  hará con base en el valor asignado a la hora cátedra establecida en el decreto del  escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la Nación.    

Artículo 4°. El régimen de viáticos de los empleados  públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca  en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 5°. La autoridad, que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones  fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes  a las obtenidas en aplicación del presente decreto.    

Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 7°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 2726 de 2000  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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