DECRETO 1465 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1465  DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  diciembre de 2003. Expediente: 3887-01. Actor: FECODE. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero. Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2001.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2713 de 2001,  artículo 32.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales seña ladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345  de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al Tesoro  que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma  prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido  decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en  el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por  el Congreso de la República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales  del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los  funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los  funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente  de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los  empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación  del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de  una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia  fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1°  de enero de 2001, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal,  será la siguiente:    

  Grado  escalafón        Asignación básica mensual  $    

           A                          355.438    

           B                          393.748    

          01                          441.273    

          02                          457.408    

          03                          485.399    

          04                          504.561    

          05                          536.385    

          06                          538.490    

          07                          611.955    

          08                          693.689    

          09                          771.010    

          10                          846.115    

          11                          969.719    

          12                        1.161.776    

          13                        1.293.970    

           14                          1.482.149    

Parágrafo 1°. Los educadores  oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1°. de enero de 2001, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:    

                              Asignación  básica mensual $    

-Bachiller                               326.553    

-Técnico  Profesional. o Tecnólogo   435.597    

-Profesional  Universitario             532.263    

Parágrafo 2°. Los instructores  y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados,  devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el  Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso  l° de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre  de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de  diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los siguientes límites y  porcentajes:    

Asignación  básica mensual    Porcentaje de incremento    

Hasta  $ 260.100                           El  9.9%    

Desde  $ 260.101 hasta $ 520.200       El 9    

Desde  $ 520.201 en adelante            El 2.5    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Los vinculados a partir del 1°  de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros  de los INEM, ITA y CASID, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán  la siguiente asignación básica para 2001:    

                                Asignación  básica $    

I, II  y A                             729.721    

III y  B                               606.945    

IV y  C                               570.913    

No obstante, si estos  educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una  mayor asignación a la señalada en este parágrafo, se les reconocerá la que  corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo 3°. A partir del 1°  de enero de 2001, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores  de este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero  de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los siguientes límites y  porcentajes:    

Asignación básica mensual  Porcentaje de incremento    

Hasta  $260.100                          El 9.9    

Desde  $ 260.101 hasta $ 520.200     El 9    

Desde $ 520.201 en adelante          El 2.5    

En todo caso, sus.  asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el  Grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educación  básica primaria, o para el Grado 4° si trabajan en el ciclo de educación básica  secundaria.    

Artículo 2°. Sin perjuicio de  lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este  concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la autorización.    

Este servicio dará lugar al  pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la  novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación  del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la  correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de  este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio  público educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea  el docente vinculado en los términos de este artículo.    

Artículo 3°. La hora extra es  la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la  carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago,  las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes  siguiente.    

Ninguna hora extra se  reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende  durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.    

Artículo 4°. El servicio por  hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el  rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del  Consejo Directi vo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es  dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora  extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta  dentro del mismo plantel educativo.    

Parágrafo. El Rector sólo  podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente  de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando  exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 5°. A partir del 1°  de enero de 2001, los servicios prestados por hora extra, tendrán las  siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:    

a)  Profesional Universitario diferente a Licenciado,    

en  Ciencias de la Educación:                         $4.468    

b)  Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:    

Grados  4 y 5                                            3.264    

Grados  6, 7 y 8                                         4.468    

Grados  9, 10 y 11                                      4.646    

Grados  12, 13 y 14                                     5.561    

c)  Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de  1980:    

Con título universitario                                 4.468    

Con  título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo 3.264    

Artículo 6°. La hora médica y  odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo 1a modalidad de  contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración  de tiempo completo cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo establecimiento educativo durante el año académico.    

Esta prestación será por horas  y por la totalidad o fracción del respectivo año académico que para el evento  se cuenta a partir del primer día de clases. La contratación se hará por parte  de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal  refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad  territorial, cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en  los términos de la Ley 60 de 1993, o por  la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.    

Los médicos y odontólogos  contratados de conformidad con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a  honorarios de siete mil ciento veintinueve pesos ($7.129) moneda corriente hora  servida. Se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se  presten por hechos o circunstancias no imputables a estos, servidores.    

Artículo 7°. La vinculación de  médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada  jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

Artículo 8°. En cualquier  momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación  del servicio por horas extras docentes o la terminación de la vinculación por  hora médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia  de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre  total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o  por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal  suspensión o terminación.    

Artículo 9°. A partir del 1°  de enero de 2001 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su  jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en  el desarrollo de actividades de alfabetización o en las que determine el  Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en  los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán  una bonificación mensual de setenta y tres mil quinientos dieciocho pesos  ($73.518) moneda corriente durante diez (10) meses de labor académica, siempre  que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales.  La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de  prestaciones sociales.    

Artículo 10. Los educadores  oficiales que trabajen en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o  en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas  previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se  encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio  mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 2001 de catorce mil  quinientos sesenta y siete pesos ($14.567) moneda corriente.    

Artículo 11. El personal  docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue  un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente,  percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica,  reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los  demás empleados públicos.    

Artículo 12. Los auxilios de  movilización y de transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el  docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso  contrario, se reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido, sin tener  en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.    

Artículo 13. A partir del 1°  de enero de 2001, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la  asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional  Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación  (o Inspectores Nacionales), el 40%;    

b) Directores de núcleo de  desarrollo educativo y Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

c) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director  tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;    

d) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria  completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el  15%;    

e) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria  y el nivel de educación media completos, el 30%;    

f) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media  completo, con 600 o más alumnos, el 30%;    

g) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media  completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;    

h) Vicerrectores académicos de  los INEM, el 25%;    

i) Rectores o Directores de  Establecimientos Educativos de educación básica secundaria completa y  Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%;    

j) Vicerrectores académicos de  los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y  Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que  además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de  educación media completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el  20%;    

k) Rectores o Directores de  establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica  primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten  título docente, el 10%;    

l) Rectores o Directores de  establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica  primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%;    

m) Rectores o Directores de  establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo  de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten  título en dicha especialidad, el 10%;    

n) Rectores o Directores de  establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los  establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el  20%;    

o) Docentes nombrados como  maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación,  básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en  bachillerato pedagógico siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este  cargo y acrediten título docente, el 15%;    

p) Rectores o Directores de  establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales  y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los  rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y  acrediten título docente, el 25%.    

Parágrafo 1°. En virtud de la nueva organización educativa  creada por la Ley 115 de 1994, sólo  quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñaban los cargos contemplados en los  literales n, o y p del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje  adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales  cargos.    

Parágrafo 2°. Los jefes de  distrito educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún  ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la  asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo  1° de este decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el  artículo 219 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 3°. Los maestros de  enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre  la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.    

Artículo 14. Los porcentajes  fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los  funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos  discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren  comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del  sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho  al reconocimiento de esos porcentajes.    

Artículo 15. A los Rectores,  Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de  Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefe, de  Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica. secundaria  completa tengan también educación media completa se atienden dos (2) jornadas,  se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras  semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas  el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60)  horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento  se reducirá al cincuenta por ciento (50%).    

Los Subdirectores,  Administrativos de los INEM que cumplan funciones de Secretario General de la  entidad, los Directores de ayudas educativas y los Directores de los CASD,  percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la  asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2000, siempre y  cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Los Coordinadores de los CASD  percibirán el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación  básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2000, si atienden más de una (1)  jornada escolar.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en este  artículo, se requiere autorización previa del Representante del Ministro de  Educación Nacional ante la entidad territorial, si el Departamento o Distrito  no ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e  implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento  educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 16. A partir del 1°  de enero de 2001, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo  número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando  únicamente a aquellos funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas  cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el mencionado decreto.    

Artículo 17. A partir del 1°  de enero de 2001 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente, para el  personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de  setecientos setenta y un mil novecientos ochenta y tres pesos ($771.983) moneda  corriente, y sólo por el tiempo en que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta  prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo 1°. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal  docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de  diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores,  continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 18. Los Jefes de  Departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEN e ITA que a la  fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 19. A partir del 1°  de enero de 2001, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter  administrati vo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con  anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica  mensual la suma de setecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y dos  pesos ($785.262) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1° de  enero de 1982, la suma de setecientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta  y ocho pesos ($745.738) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 20. A partir del 1°  de enero de 2001, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter  administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados  antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la  suma de seicientos ochenta y tres mil setecientos veintitres pesos ($683.723)  moneda corriente y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la  suma seiscientos veintisiete mil ciento trece pesos ($627.113) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 21. A partir del 1°  de enero de 2001, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones  de Secretario General en los establecimientos de educación básica secundaria y  media, únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá  adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales; para  este efecto el valor de la hora extra será de tres mil doscientos sesenta y  cuatro pesos ($3.264) moneda corriente, e implica la permanencia en el  establecimiento educativo durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo 22. A partir del 1°  de enero de 2001, los representantes del Ministro de Educación Nacional ante  entidad territorial, devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre  su asignación básica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de  Educación Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificación en  los términos de la Ley 60 de 1993. En su  defecto este porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.    

Quienes, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 122 de la Ley 115 de 1994 y en  sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la  Junta Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%) adicional  sobre su asignación básica mensual, con cargo al situado fiscal de la  respectiva entidad territorial.    

Los Directores de los Centros  Experimentales Piloto, tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional,  liquidado sobre la asignación básica mensual, que venían con cargo al situado  fiscal de la respectiva entidad territorial.    

Artículo 23. Para efecto de lo  previsto en este decreto, entiéndese por asignación básica de los docentes y  directivos docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional  Docente en que se encuentren clasificados, y por remuneración o salario el  valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes  factores que perciban mensualmente.    

La asignación básica del  personal docente nombrado en virtud del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada  uno de los cargos, dependiendo del título que acrediten, en el caso de los  educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos  funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la  suma de la asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo 24. En ningún caso la  autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha  providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 25. Ningún  funcionario docente o administrativo a los que se refiere el presente decreto,  podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 13, 15 y  22, del presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones  adicionales por horas a que se refieren los artículos 15 y 21 ibidem, ni podrán hacerse reconocer  cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo  de los fondos de servicios docentes u oto rubro o cuenta asignada a los  establecimientos educativos.    

Artículo 26. Cuando en virtud  de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, la remuneración asignada al  docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 2000, se le  continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo 27. En ningún caso la  remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto,  podrá exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo por concepto de asignación básica, gastos de representación  y prima de dirección.    

Artículo 28. El presupuesto  ejecutado en el rubro de horas extras de 2001 por cada una de las entidades  territoriales con cargo al situado fiscal, no podrá superar en más del dos  punto cinco por ciento, (2.5%), al ejecutado en el año 2000, bajo la  responsabilidad del Representante del Ministro de Educación Nacional ante  entidad territorial cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en  los términos de la Ley 60 de 1993 o de la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su  incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en los términos de  la Ley 200 de 1995.    

Artículo 29. Durante la  vigencia de 2001 se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los  establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio  del Estado, establecido mediante el Decreto 2729 de 2000,  para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público  educativo.    

Los incentivos de calidad se  otorgarán de conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de  Educación Nacional y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas  para tal fin en la vigencia de 2001.    

Estos incentivos no  constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.    

Artículo 30. Según lo dispone  el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del  Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 31. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo 32. El presente decreto  rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial las del Decreto 2729 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del l°. de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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