DECRETO 1464 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1464 DE 2001     

(julio  19)    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones  Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2711 de 2001,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible  hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el  presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse  ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir  crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder,  por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el  cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto  General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente decreto fija el sistema salarial  y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas  Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o  Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2001, la  asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el  artículo anterior, será la siguiente:    

  Categoría             Asignación  básica mensual    

Profesor  Auxiliar                  $ 993.717    

Profesor  Asistente               1.168.856    

Profesor  Asociado               1.262.365    

Profesor  Titular                    1.363.354    

Artículo 3°. La remuneración mensual en tiempo completo  de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o  expertos será de seiscientos ochenta y tres mil quinientos veinticuatro pesos  ($683.524) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración de los empleados públicos  docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración de un docente  podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica  mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la  escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública  del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos docentes,  se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos  para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del  Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año completo de servicios, el  personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de  vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince  días (15) calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones de  educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2001, los  docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente  decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

A.  Equivalente a Profesor titular con título de Posgrado a nivel    

de Maestría o de Doctorado                               $12.111    

B. Equivalente  a Profesor asociado con título de posgrado    

a  nivel de Maestría o de Doctorado  11.213    

C.  Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado    

a Nivel de Maestría o de Doctorado                       10.382    

D.  Equivalente a profesor auxiliar con título de Posgrado    

a nivel de especialización                                        8.496    

E. Con  título universitario o profesional                    6.728    

F. Sin  título universitario o profesional o experto      4.513    

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las  excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan  a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 2725 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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