DECRETO 1463 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1463 DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se fijan los sueldos básicos  para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de  Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen  bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,  se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2737 de 2001,  artículo 39.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el  artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se  refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada  grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

Oficiales                                                           %    

General                                                    100.0000    

Mayor  General                                            94.9157    

Brigadier  General                                        84.3648    

Coronel                                                      64.6421    

Teniente  Coronel                                        49.7247    

Mayor                                                        42.9450    

Oficiales                                                           %    

Capitán                                                      35.0580    

Teniente                                                     30.5139    

Subteniente                                                26.8890    

Suboficiales                                                     %    

Sargento  Mayor                                          30.3572    

Sargento  Primero                                       25.9697    

Sargento  Viceprimero                                 22.7626    

Sargento  Segundo                                      20.7778    

Cabo Primero                                             19.9625    

Cabo Segundo                                            19.3516    

Cabo Tercero                                             18.7475    

Nivel  Ejecutivo                                                %    

Comisario                                                   50.1426    

Subcomisario                                              42.1929    

Intendente                                                  38.0143    

Subintendente                                            29.6468    

Patrullero                                                    22.8149    

Agentes que  los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional    

Con  antigüedad inferior a 5 años de servicio  14.5415%    

Con  antigüedad de 5 años y hasta menos de 10  17.1187%    

Con antigüedad de 10 o más años de  servicio  17.5520%    

Parágrafo l. Las asignaciones básicas calculadas en los  porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2. < /span>Los tenientes primeros de la  Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de  Fragata.    

Parágrafo 3. Los aumentos salariales para la Fuerza  Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo  caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo  concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no  tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se  refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas  que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún  efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando  a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes  podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del  Despacho.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente  |decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y dos punto veintitrés  por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Ofíciales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente |decreto, y  a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto cincuenta y seis por  ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente |decreto, y a  primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y cuatro por  ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel  a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes  de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este |decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5°. Para el reconocimiento de las prestaciones  sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del presente  |decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las  partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del Bienestar Social y de  Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual  de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y un  pesos ($4.375.891) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de tres millones novecientos dieciséis mil doscientos  setenta y siete ($3.916.277) moneda corriente, de la cual el cincuenta por  ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de tres millones doscientos nueve mil ciento  treinta y un pesos ($3.209.131) moneda corriente de la cual el cincuenta por  ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Comisionado Nacional para la Policía,  tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones ciento treinta y  nueve mil trescientos veinticuatro pesos ($2.139.324) moneda corriente, gastos  de representación mensual de tres millones doscientos ocho mil novecientos  ochenta y ocho ($3.208.988) moneda corriente y una prima técnica en los mismos  términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9°. El Director de los Liceos del Ejército  tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de cuatrocientos  ochenta y siete mil trescientos setenta pesos ($487.370) moneda corriente.    

Artículo 10. Los sueldos básicos mensuales para personal  de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional serán los siguien tes:    

Denominación del cargo            Asignación básica $         básica    

Especialista Asesor Primero                       766.469    

Especialista  Asesor Segundo                      707.438    

Especialista  Jefe                                        646.912    

Especialista  Primero                                  545.911    

Especialista  Segundo                                 523.568    

Especialista  Tercero                                   478.432    

Especialista  Cuarto                                    442.325    

Especialista  Quinto                                    412.997    

Especialista  Sexto                                     367.861    

Adjunto Jefe                                             349.809    

Adjunto  Intendente                                   345.295    

Adjunto Mayor                                          338.514        

Adjunto  Especial                                        334.000    

Adjunto  Primero                                        327.240    

Adjunto  Segundo                                      324.974    

Adjunto  Tercero                                        318.215    

Adjunto  Cuarto                                         302.407    

Adjunto Quinto                                         291.133    

Artículo 11. Los agentes de la Policía Nacional que por  sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán  mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de diecisiete  mil setecientos sesenta y cinco pesos ($17.765) moneda corriente, la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos  de las Escuelas de Formación del Nivel    

Ejecutivo de  la Policía Nacional                           $79.367    

b) Personal  de cuerpo auxiliar durante su permanencia    

en las  escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos       $79.367    

c) Personal  de cuerpo auxiliar durante el servicio $91.460    

Artículo 12. La bonificación mensual para el personal de  Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la  Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las  Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales setenta y nueve  mil trescientos sesenta y siete pesos ($79.367) moneda corriente.    

Artículo 13. Los soldados, auxiliares bachilleres que  presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de  las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales  de cuarenta y cuatro mil ciento veinte pesos ($44.120) moneda corriente.    

Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los  Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seis mil novecientos  noventa y tres pesos ($6.993) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán  diecisiete mil setecientos sesenta y cinco pesos ($17.765) moneda corriente,  como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación  mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la  Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en  servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones  diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales,  y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de  formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea  destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas  operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros  con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a  recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada  peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de  la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 22 del presente |decreto.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los  Ofíciales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2. Los Ofíciales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3. Cuando el personal a que se refiere el  presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este |decreto.    

Artículo 16. El personal de Oficiales y Suboficiales de  las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al  exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o  de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los  Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto cinco, por ciento (0.5%) del sueldo  básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a que se refieren los  artículos 15 y 16 de este |decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Es tado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás  primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la  naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial,  Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público  una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta  la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta  haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y  Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía  Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior,  tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses,  cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder  de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada  peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de este  |decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo,  cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño  de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar  hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por concepto de  bonificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados  en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de  tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a  razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo  básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos  dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del  sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de  asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del  Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere  el presente |decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales  de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por  ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su  sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el  porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario                                                 6.0%    

Subcomisario                                            6.0%    

Intendente                                                6.0%    

Subintendente                                          6.2%    

Patrullero,  Carabinero o Investigador         8.0%    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se  requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta  por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90).días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del  valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de  órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para  efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una  Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes  de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta  del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón  de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta  de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores  salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La prima de instalación para el personal de  Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y  empleados públicos a que se refiere el presente |decreto, casados, con unión  marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión  permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el  pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta  de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será  hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual a razón de  un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento  (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se  pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de Defensa Nacional fijará  mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este |decreto.    

Artículo 25. Los auxiliares bachilleres que presten el  servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir  el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno  establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 26. Fijase una bonificación en cuantía de  tres mil veinticinco pesos ($3.025) moneda corriente, diarios para el personal  del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el  servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los  Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal que  presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes  grados.    

Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que  trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden  Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o por el  Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente  artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en  las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones  de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fijase una bonificación individual mensual  en cuantía de cinco mil quinientos treinta pesos ($5.530) moneda corriente  mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional‑Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de  salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la prima de alimentación de que  tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de veinticuatro mil ciento cuatro pesos ($24.104) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 29. El valor del subsidio  familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de trece mil doscientos noventa y tres pesos ($13.293) moneda corriente  por persona a cargo.        

Artículo 30. Los oficiales, Suboficiales, Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de  formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal  civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados por  disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho  a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por  ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.    

Artículo 31. Los soldados voluntarios de las Fuerzas  Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis  punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por cada año de  servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo  será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6° de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 32. Para gozar de los reajustes de los sueldos a  que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este |decreto, no se requerirá de  nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 33. La prima de actividad de que trata el  Artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 34. El personal de Oficiales técnicos de la  Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza  Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al  reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por  ciento (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.    

Artículo 35. El personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una  prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del  sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas  en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20%  del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un cinco  por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de  carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 36. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General  de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de  la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente  al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para  efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 37. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de que trata este |decreto no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 38. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a  más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 39. El presente |decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los Decretos 2724 de 2000 y 222 de 2001 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo  Bell Lemus.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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