DECRETO 1461 DE 2001
(julio 19)
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 670 de 2002, art. 8
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
Comisiones de servicios en el interior del país
Base de liquidación Viáticos diarios en pesos
Hasta 481.395 Hasta 47.100
De 485.392 a 785.022 Hasta 65.000
De 785.023 a 1.053.359 Hasta 78.890
De 1.053.360 a 1.344.950 Hasta 91.841
De 1.344.951 a 1.633.141 Hasta 105.503
De 1.633.142 a 2.488.812 Hasta 119.162
De 2.488.813 a 3.508.007 Hasta 144.825
De 3.508.008 en adelante Hasta 195.369
Comisiones de servicio en el exterior
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:
Base de liquidación Centro América, Estados Unidos, Europa,
el Caribe y Sudamérica Canadá, Méjico, Asia,
excepto Brasil, Chile, Chile, Brasil, Africa Oceanía
Argentina y Puerto Rico y Argentina
y Puerto Rico
Hasta 485.391 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140
De 485.392 a 785.022 Hasta 110 Hasta 150 Hasta 220
De 785.023 a 1.053.359 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300
De 1.053.360 a 1.344.950 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320
De 1.344.951 a 1.633.141 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350
De 1.633.142 a 2.488.812 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360
De 2.488.812 a 3.508.007 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370
De 3.508.008 en adelante Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar en valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerá n viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa del jefe del organismo o entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de diez mil ciento veintiún pesos ($10.121) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los jueces territoriales y sus secretarios, los procuradores departamentales y provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
Jueces y Procuradores Secretarios
Viáticos $110.749 $65.254
Gastos de viaje $ 47.681 $28.422
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2754 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.