DECRETO 1461 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1461  DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se  fijan las escalas de viáticos.    

Nota:  Derogado por el Decreto 670 de 2002,  art. 8    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

DECRETA:    

Artículo 1°.  A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de  viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y  c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que  deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:    

Comisiones de servicios en el  interior del país    

Base de liquidación                   Viáticos diarios en pesos     

Hasta            481.395               Hasta        47.100    

De      485.392          a                  785.022    Hasta      65.000    

De      785.023          a               1.053.359   Hasta      78.890    

De    1.053.360  a      1.344.950  Hasta        91.841    

De    1.344.951         a               1.633.141   Hasta      105.503    

De    1.633.142         a               2.488.812   Hasta      119.162    

De   2.488.813          a               3.508.007   Hasta      144.825    

De   3.508.008                           en  adelante Hasta      195.369         

Comisiones de servicio en el  exterior    

           Viáticos diarios en dólares  estadounidenses para comisiones en:        

Base  de liquidación Centro América,       Estados Unidos,      Europa,    

               el  Caribe y Sudamérica Canadá, Méjico,        Asia,    

                  excepto Brasil, Chile, Chile, Brasil, Africa     Oceanía    

                          Argentina      y Puerto Rico y Argentina           

                       y  Puerto Rico    

Hasta      485.391       Hasta       80  Hasta           100  Hasta      140    

De  485.392 a     785.022 Hasta  110 Hasta          150  Hasta      220    

De  785.023 a     1.053.359 Hasta       140          Hasta  200      Hasta 300    

De  1.053.360 a  1.344.950 Hasta       150          Hasta  210      Hasta 320    

De  1.344.951 a     1.633.141   Hasta           160    Hasta           240    Hasta 350    

De  1.633.142 a  2.488.812 Hasta       170          Hasta  250      Hasta 360    

De  2.488.812 a  3.508.007 Hasta       180          Hasta  260      Hasta 370    

De  3.508.008    en adelante Hasta       200          Hasta  265      Hasta 380    

Artículo 2°. Los organismos y entidades  fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado  comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las  condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o  sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las  cantidades señaladas en el artículo anterior.    

Para  determinar en valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica  mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por  antigüedad.    

Dentro del  territorio nacional sólo se reconocerá n viáticos cuando el comisionado deba  permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su  sede habitual de trabajo.    

Cuando para  el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de  la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 3°.  El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo  que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de  duración de la misma, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término  podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por  la naturaleza especial de las tareas  que  deban desarrollarse, previa autorización expresa del jefe del organismo o  entidad.    

No podrá  autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que  confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos  correspondientes.    

Queda  prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.    

Parágrafo.  Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y  alojamiento.    

No habrá  lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a  criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el  artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de  servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y  alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo  gobierno, organismo o entidad.    

Artículo 4°.  En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación,  el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de  acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía,  posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y  demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y  empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de diez mil ciento veintiún  pesos ($10.121) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada  caso.    

Artículo 5°.  Los jueces territoriales y sus secretarios, los procuradores departamentales y  provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al  reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:    

                   Jueces  y Procuradores   Secretarios        

Viáticos               $110.749                 $65.254    

Gastos de viaje     $ 47.681                 $28.422    

Artículo 6°.  Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre  la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de  remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 7°.  El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y  Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados  que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio  nacional.    

Artículo 8°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2754 de 2000.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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