DECRETO 1461 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1461  DE 2000     

(julio 28)    

por el cual se reglamentan los  artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de  1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el  artículo 83 del Decreto ley 266 de  2000 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  1°. Campo de aplicación. La  presente reglamentación se aplica a los bienes administrados por la Dirección  Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en  procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de  dominio.    

Parágrafo.  Se exceptúan de la aplicación del presente decreto, los bienes que se  encuentren sujetos a destinación específica en virtud de norma legal vigente. (Nota: Ver Resolución 1707 de 2010, de la  Dirección Nacional de Estupefacientes. D.O. 47.784.).    

Artículo  2°. Reglas generales para la  administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes  administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en  la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera  oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida  administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:    

1.  Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y  conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino,  procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.    

2.  Asegurar los bienes administrados.    

3.  Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago  de impuestos sobre los bienes objeto de administración.    

4.  Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados.    

5.  Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los  bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico  de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998.    

Para  efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de  Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el  valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación.    

6.  Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para  el evento en que se ordene la devolución de los bienes.    

7.  La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los  insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el  procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si  implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.    

TITULO II    

SISTEMAS DE ADMINISTRACION DE  BIENES    

Artículo  3°. Sistemas de administración.  La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá observar de manera preferente  el orden de los sistemas de administración de bienes contemplados en los  siguientes numerales, excepto para el caso del depósito provisional contemplado  en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986:    

1.  Enajenar los bienes fungibles, de género, que amenacen deterioro, muebles  automotores y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo  Nacional de Estupefacientes.    

2.  Celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia respecto a los  bienes que administra.    

3.  Destinarlos provisionalmente al servicio de entidades oficiales o instituciones  de beneficio común legalmente reconocidas.    

4.  Entregar los bienes objeto de medida cautelar en procesos de narcotráfico y  delitos conexos en depósito a quien tuviere un derecho lícito demostrado  legalmente sobre el bien.    

CAPITULO I    

Enajenación de Bienes    

Artículo  4°. Bienes susceptibles de enajenación.  Los bienes que podrá enajenar la Dirección Nacional de Estupefacientes son  aquellos que aún no tienen definida su situación jurídica y que tengan las  siguientes características: Bienes de género, fungibles, que amenacen  deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos utilizados  para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzcan dependencia y todos  aquellos que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

Los  bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado  solamente los podrá enajenar en caso de existir autorización expresa del  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Parágrafo.  Los costos que implique para la Dirección Nacional de Estupefacientes la  enajenación de los bienes serán deducidos del producto de la venta, informando  en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los correspondientes  soportes contables.    

Artículo 5°. Principios para la enajenación. La Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso de  enajenación de los bienes incautados, observará los principios de  transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad  descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto  a los procedimientos se regirá por las normas del derecho privado.    

Artículo  6°. Aspectos generales para la  enajenación. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta  los siguientes aspectos generales:    

1.  Determinación de lotes de bienes. Para la composición de un lote podrá  tener en cuenta los siguientes parámetros encaminados a determinar la forma de  ofrecer los bienes en venta:    

a)  Análisis de mercado local en cuanto a las posibilidades de demanda;    

b)  Cantidad, descripción, estado y homogeneidad de los productos;    

c)      Estudio de conveniencia para su venta  elaborado este último por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de  Estupefacientes o quien haga sus veces.    

En  el caso de vehículos, aeronaves, motocicletas, motonaves o bienes que por sus  características permitan la venta de manera individual se ofrecerán como lotes  independientes.    

2.  Fijación del precio de venta o avalúo previo. La determinación del precio de venta se realizará con base en el  estudio de mercado, del estado y de las condiciones especiales del bien y de  los impuestos a que está sujeto.    

El  estudio de mercado deberá indicar: las fuentes consultadas para obtener el  precio de venta; las cotizaciones obtenidas en establecimientos comerciales,  que por lo menos deben ser dos; revistas especializadas o indicaciones de que  la información se obtuvo telefónicamente, por internet  o intranet; sustentación y fundamento de los descuentos aplicados, el cuadro  resumen del estudio de precios y las demás gestiones realizadas para la  identificación del valor del bien.    

La  base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como  mínimo el 60% del precio del mercado, fijado por el funcionario competente.  Cuando se declare desierto el procedimiento de venta, se determinará un nuevo  precio para el bien.    

3.      Presentación del proyecto de venta. El Subdirector de Bienes presentará  al Director Nacional de Estupefacientes un proyecto que contendrá lo siguiente:  Descripción general de los bienes; ingreso y lugar de depósito; inspección  física y aptitud para el uso o consumo humano; situación jurídica, de pago de  impuestos y servicios públicos si es el caso; estudio de precios; modalidad  propuesta para la venta, y certificados pertinentes relacionados con el bien o  bienes. Este proyecto una vez aprobado por el Director Nacional de Estupefacientes  servirá de documento guía para la enajenación.    

4. Publicaciones. Se efectuará mínimo con tres (3) días de antelación a la  exhibición de los bienes en un diario de amplia circulación nacional con la  indicación de las condiciones y plazos de la venta. Se exceptúa el caso de  venta de bienes de uso restringido o sujetos a control, para cuya venta bastará  la invitación a los posibles compradores autorizados.    

El  aviso publicitario deberá incluir la descripción del bien o los bienes y las  características esenciales de la respectiva venta.    

El  costo de esta publicación se descontará del producido del bien o del valor de  la venta.    

5.  Pliego de condiciones. Se  determinarán con claridad todos los aspectos inherentes a la venta, tales como:  Garantía de seriedad de la oferta, entrega de los bienes, modalidad, marco  legal, número del lote, descripción de los bienes, cantidad y precio,  requisitos que deben cumplir las ofertas, entre los cuales siempre estará el  certificado de antecedentes penales y de policía, y en el evento de que el  proponente sea extranjero se solicitará certificado de la Interpol.    

6. Exhibición. Se realizará en lo posible sobre la totalidad del lote, en caso  de que no lo fuere o que resulte costoso, se exhibirá una muestra  representativa de cada uno. Un funcionario de la Subdirección de Bienes, o  quien se delegue, será el encargado de mostrar la mercancía y de resolver las  inquietudes. De la actuación se levantará un informe, que hará parte integral  de los documentos del procedimiento de enajenación.    

7.  Pago. El pago se efectuará  dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se publicó el listado  de adjudicatarios y se podrá realizar a través de todos los medios de pago  aceptados comercialmente, preferiblemente, de contado. La forma de pago se  estipulará en los pliegos de condiciones. En caso de aceptarse crédito, el  anticipo a pagar no podrá ser inferior al 50% del valor total del bien. En todo  caso el 50% restante deberá ser cancelado como requisito para la entrega del  bien.    

8.  Entrega del bien. Procederá una  vez verificado el pago total del bien y en el sitio donde se encuentre. Los  bienes se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se  entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se  responderá por vicios ocultos, autenticidad o características de los mismos.    

9.  Documento de la titularidad. Sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para el  perfeccionamiento de los contratos de compraventa de aeronaves y embarcaciones  sujetas a registro, para todas las modalidades de venta se expedirá una  factura, la cual debe cumplir con los requisitos legales estipulados en el  estatuto tributario.    

Los  documentos que se expidan, como producto de cualquier modalidad de venta, tales  como: actas, facturas, resoluciones y contratos, constituirán para todos los  efectos legales el título de propiedad de los bienes enajenados.    

Parágrafo. Para efectos de la celebración de los  contratos de compraventa de los bienes sujetos a registro mencionados en el  presente decreto, el Director Nacional de Estupefacientes actuará como vendedor  en los documentos públicos que deban otorgarse para el efecto y si fuere el  caso comparecerá como vendedor ante notario para proceder al reconocimiento de  la venta y posteriormente realizar el correspondiente registro del documento  declarativo de la venta.    

Artículo  7°. Modalidades de la enajenación de  bienes. La enajenación de  bienes la podrá realizar en forma directa la Dirección Nacional de  Estupefacientes o a través de terceros contratados para el efecto, mediante las  siguientes modalidades:    

1.  Remate en pública subasta.    

2.  Oferta al público mediante convocatoria general o especial y recibo de  propuestas en sobre cerrado, y con garantía de seriedad de las ofertas.    

3.  Venta al público a precios fijos.    

4.  Venta directa.    

Parágrafo.  Sin excepciones, los recursos que se deriven de la operación de enajenación  ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado.    

Artículo  8°. Remate en pública subasta. Mediante esta modalidad se venderán  bienes diversos agrupados en lotes por medio del sistema de pague y lleve,  siempre que la naturaleza del bien así lo permita o no se determine un sistema.    

-Se  trate de bienes que por virtud de una norma legal tengan un mercado  restringido.    

-Para  sustancias e insumos que se utilicen para el procesamiento de cocaína o  cualquier otra droga que produzca dependencia.    

-Cuando  no haya sido posible la venta por otra modalidad debido a que no se presentaron  ofertas por lote.    

En  esta modalidad no se requerirá aviso publicitario y la existencia de los bienes  disponibles para la venta se dará a conocer a los posibles compradores por  medio de una comunicación.    

El  ofrecimiento de los bienes se hará mínimo a tres posibles compradores cuando el  mercado de demanda así lo permita. Las calidades de comerciante, asociación o  agremiación deberán acreditarse a través de los medios señalados en la ley.    

CAPITULO II    

Contratos de arrendamiento,  administración y fiducia    

Artículo 12. Clases de bienes sujetos a esta modalidad de administración. Los bienes que pueden ser sujetos de  contrato de arrendamiento, administración y fiducia son aquellos cuya  administración y custodia resulte onerosa para la Dirección Nacional de  Estupefacientes o aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de  empleo.    

Artículo  13. Procedimientos. Los procedimientos para la selección  de los contratistas y para la celebración de los contratos, siguiendo los  principios contemplados en la Ley 80 de 1993 se  regirán por las normas previstas en el Código Civil y Código de Comercio.    

La  Dirección Nacional de Estupefacientes como mínimo deberá publicar un aviso de  invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la  adjudicación con tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de que no se  presente sino un solo oferente y su propuesta resulte elegible, podrá  adjudicársele el contrato, dejando constancia de este hecho en el acta  respectiva.    

CAPITULO III    

Destinación provisional de  bienes    

Artículo 14. Procedencia. La  Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá  destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio  común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez  sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente.    

Las  entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el  programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en  lo posible la población beneficiaria.    

Parágrafo  1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar  provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por  lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público  reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser  constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional  de Estupefacientes. Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes  judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de  estas entidades.    

Parágrafo  2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podrá destinarse provisionalmente  bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

Artículo  15. Rendimientos. La Dirección  Nacional de Estupefacientes previa autorización del Consejo Nacional de  Estupefacientes mediante resolución, podrá utilizar los rendimientos de los  recursos en efectivo, divisas decomisadas, títulos valores o cualquier otro  documento representativo de dinero, para los propósitos señalados por el  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Artículo  16. Facultades de los destinatarios y  depositarios provisionales. Los destinatarios provisionales o  depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas,  tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de  las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas  concordantes:    

–  Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para  colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto  las divisas se convertirán a moneda nacional.    

–  Convendrán con el Banco de la República la inversión, por este último, de los  dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del  orden nacional o de entidades de derecho público.    

–  A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones,  depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o  depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los  títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los  firmantes de los documentos, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las  personas que hayan intervenido en la transacción.    

–  Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos  provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines  que se convengan en los respectivos contratos.    

Artículo  17. Procedimiento para la destinación  provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las  entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas,  salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la  Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente  procedimiento:    

1.  Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar, fijando un plazo  no superior a cinco (5) días para recibir las solicitudes de los interesados en  su asignación, en los términos y alcances fijados por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

2.  Dentro del plazo establecido para cada bien, los interesados deberán presentar sus  solicitudes, identificando el bien con la correspondiente justificación, y una  oferta de utilización del bien, que deberá estar contenida en sobre cerrado.    

Cuando  las solicitudes provengan de instituciones de utilidad común legalmente  reconocidas, deberá anexarse la lista de los fundadores e integrantes del  órgano de dirección de la respectiva institución, con el fin de que la  Dirección Nacional de Estupefacientes solicite por cada una de las personas  relacionadas, el certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS,  sin perjuicio de ser anexada directamente por los interesados a la solicitud.    

3.  Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para recibir  solicitudes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución  motivada destinará provisionalmente los bienes a quien presente la mejor  propuesta, previo concepto del Comité Interno de Destinaciones.    

4.  Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Dirección Nacional de  Estupefacientes expedirá el acto administrativo correspondiente designando la  entidad destinataria, el cual deberá por lo menos contener:    

–  El inventario. En él se indicará el estado de conservación, la situación física  y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega. Esta obligación le  corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes con la colaboración de  la autoridad que tiene en custodia el bien.    

–  La obligación del destinatario de mantener la actividad económica que tenía el  bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.    

–  Las condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo,  para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y  constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto  administrativo de destinación provisional.    

–  El Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, a cargo del  destinatario provisional.    

–  La suma a cancelar mensualmente, por parte del destinatario, de acuerdo con la  propuesta, o en caso de ser entidad oficial el ahorro que genera a su  presupuesto según la solicitud presentada; la oportunidad y el lugar del pago.    

–  La obligación del destinatario de entregar un informe bimestral a la Dirección  Nacional de Estupefacientes sobre el uso, estado, destino y conservación del  bien.    

–  La obligación a cargo del destinatario provisional de devolver el bien a la  persona y en el momento que le sea comunicado por la Dirección Nacional de  Estupefacientes, en caso de decisión judicial o revocatoria de la Destinación  Provisional.    

–  La obligación a cargo del destinatario provisional de permitir la inspección  ocular de los bienes.    

5.  La Dirección Nacional de Estupefacientes revocará la destinación en caso de  incumplimiento de las obligaciones por parte del destinatario provisional,  mediante resolución motivada y previo concepto del Comité Interno de  Destinaciones o quien haga sus veces.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección  Nacional de Estupefacientes desarrolle sus funciones de seguimiento, vigilancia  y control sobre los bienes destinados provisionalmente.    

Parágrafo  2°. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de  las instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, una vez vencido el  plazo para tal efecto, el trámite se repetirá hasta efectuar la destinación  provisional.    

CAPITULO IV    

Depósito    

Artículo  18. Procedencia. La Dirección  Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución  motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho  lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso,  incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de  narcotráfico y conexos.    

Las  personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres  judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos  procesos penales.    

El  depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por  la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

El  producto económico resultante de esta forma de administración ingresará al  Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado.    

TITULO III    

DEVOLUCION DE BIENES    

Artículo  19. Procedimiento. Ejecutoriada  la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional  de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar  cumplimiento a dicha decisión judicial.    

En  todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba devolver o  entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial cualquiera que sea, se  procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:    

–  Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administración la Dirección  Nacional de Estupefacientes se devolverán los bienes en el estado en que se  encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando  los pagos efectuados por concepto de impuestos.    

–  Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido se  devolverá el valor de la venta con su valor actualizado, sin perjuicio de las  acciones consagradas en la ley.    

Parágrafo.  La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá en los casos en que se  instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto  de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y  depositarios provisionales de los mismos.    

TITULO IV    

DERECHOS, ATRIBUCIONES, FACULTADES, DEBERES Y  RESPONSABILIDADES DE LOS ARRENDATARIOS, ADMINISTRADORES, FIDEICOMITENTES,  DEPOSITARIOS PROVISIONALES Y DESTINATARIOS PROVISIONALES    

Artículo  20. Derechos, atribuciones,  facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios  provisionales. Los Destinatarios o Depositarios Provisionales de los  bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones  y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y  responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan  las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección  Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada  administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las  autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre  asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.    

Artículo  21. Honorarios. Es facultad de  la Dirección Nacional de Estupefacientes fijar los honorarios de los  depositarios provisionales diferentes a los señalados en el inciso segundo del  artículo 47 de la Ley 30 de 1986,  teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado  laboral. Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución.    

El  valor de los honorarios será deducido del producido de los bienes objeto del  depósito provisional en el porcentaje determinado por el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

Artículo  22. Derechos, atribuciones,  facultades, deberes y responsabilidades de los arrendatarios, administradores y  fideicomitentes. Los arrendatarios, administradores y fideicomitentes de  los bienes incautados tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y  estarán sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que para  los arrendatarios, mandatarios y fideicomitentes determinan las leyes civiles y  comerciales.    

TITULO V    

DEL FONDO PARA LA REHABILITACION,  INVERSION SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN  ORGANIZADO    

Artículo  23. Naturaleza y objeto. El  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen  Organizado, creado por la Ley 333 de 1996,  funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, estructura  administrativa ni planta de personal, administrado como un sistema separado de  cuentas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con una contabilidad  integral y exclusiva del Fondo, con sujeción a las disposiciones contenidas en  la ley y en el presente decreto y de acuerdo con las políticas trazadas por el  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Artículo  24. Recursos del Fondo. Los  recursos del Fondo estarán constituidos por:    

1.  Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio.    

2.  Los productos de los bienes y recursos objeto de medidas provisionales en  procesos de extinción de dominio, los derivados de estos, sus frutos y sus  rendimientos, en desarrollo del depósito o destinación provisional y de los  contratos de arrendamiento, administración, fiducia y demás formas de  administración.    

3.  El producto de la enajenación de los bienes y sus rendimientos objeto de  comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos  de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada  en procesos de extinción de dominio.    

4.  Los demás recursos que reciba a cualquier título como administradora de bienes  incautados.    

Parágrafo  1°. En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, las  utilidades o beneficios económicos que se generen como resultado de la  administración de los bienes y recursos, ingresarán al Fondo para la  Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado para su  destinación a la financiación de planes, programas, proyectos y demás  actividades previstas en la legislación vigente, en la forma que lo establezca  el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Parágrafo  2°. Los bienes cuya extinción de dominio no haya sido declarada formarán parte  de una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social  y Lucha contra el Crimen Organizado. En el evento de que los bienes sean  enajenados, ingresará el valor de la venta y en caso de ordenarse la devolución  del bien se reconocerá el precio de la venta con la actualización  correspondiente.    

Parágrafo  3°. De los recursos del Fondo se deducirán los gastos de administración de que  trata el presente Decreto, en los términos establecidos por el Consejo Nacional  de Estupefacientes.    

Artículo  25. Dirección y administración.  El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen  Organizado, será dirigido y administrado por el Director Nacional de  Estupefacientes, bajo las directrices que establezca el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

El  Director Nacional de Estupefacientes representará para todos los efectos  legales al Fondo para la Rehabilitación y la Lucha contra el Crimen Organizado  y podrá realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de los  fines previstos en la Ley 333 de 1996, el Decreto 266 de 1999,  el presente decreto y las demás disposiciones legales vigentes.    

Artículo  26. Funciones del Consejo Nacional de  Estupefacientes. El Consejo Nacional de Estupefacientes en relación con  el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen  Organizado, ejercerá, además de las previstas en la Ley 333 de 1996, las  siguientes funciones:    

1.  Definir políticas, estrategias y procedimientos generales bajo los cuales debe  funcionar el Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado, para lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes  deberá preparar las propuestas de funcionamiento del fondo con la respectiva  sustentación.    

2.  Establecer los programas que en concreto se beneficiarán con los recursos del  Fondo, de conformidad con lo establecido por la ley.    

3.  Conocer las cuentas y balances del Fondo y de ser el caso evaluar la ejecución  de sus recursos.    

4.  Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del  Fondo y proponer al Gobierno Nacional la expedición de las que fueren de  competencia de éste.    

5.  Expedir el reglamento interno del Fondo, señalando de manera especial las  disposiciones sobre programación del gasto y de ejecución de los recursos del  mismo, conforme a la ley orgánica del presupuesto, para lo cual la Dirección  Nacional de Estupefacientes deberá presentar la propuesta con la respectiva  sustentación.    

6.  Las demás que le asigne la ley y el Gobierno Nacional.    

Parágrafo  1°. Los asuntos relacionados con el Fondo que sean sometidos a consideración  del Consejo Nacional de Estupefacientes se harán constar en actas, las cuales  una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma de su Presidente y  Secretario.    

Parágrafo  2°. En caso de que el Consejo Nacional de Estupefacientes decida volver  líquidos los bienes extinguidos a favor del Estado, los procedimientos se  regirán por las normas de contratación administrativa.    

Artículo  27. Funciones del Director. Son  funciones del Director Nacional de Estupefacientes en relación con el Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen  Organizado:    

1.  Realizar las actuaciones que demande el funcionamiento y administración del  Fondo.    

2.  Dirigir y controlar el recaudo y administración de los recursos financieros en  efectivo, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero,  que resulten o se obtengan de la aplicación de la Ley 333 de 1996.    

3.  Preparar para la consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes las  alternativas legales de destinación de los bienes extinguidos, que incluya el  análisis de conveniencia de proceder a la venta de los mismos para volverlos  líquidos y proceder a la destinación de los recursos que se deriven de esta  operación para los fines previstos en la legislación vigente del Fondo.    

4.  Constituir apoderados para la defensa de los intereses del Fondo.    

5.  Llevar la contabilidad completa del Fondo, con las respectivas subcuentas y  elaborar los informes que se deriven de las operaciones del mismo, los balances  generales y demás gestiones necesarias para el control de los recursos del  Fondo.    

6.  Reconocer y pagar, con cargo a los recursos del Fondo, el precio de los bienes  que hayan sido enajenados, de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 2° del  artículo 25 de la Ley 333 de 1996.    

7.  Contratar con cargo a los recursos del Fondo los seguros necesarios para  garantizar la protección de los bienes objeto de medida cautelar o de extinción  del dominio, de posibles riesgos incluidos los ocasionados por actos  terroristas, súbitos y violentos, cuando no estén amparados mediante pólizas de  seguros.    

8.  Invertir de manera adecuada, segura y confiable los recursos del Fondo y  aplicarlos en los programas pertinentes de acuerdo con lo ordenado por el  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

9.  Sugerirle al Consejo Nacional de Estupefacientes los programas que se podrían  beneficiar con los recursos del Fondo.    

10.  Hacer seguimiento y evaluar los programas de los beneficiarios de los recursos  del Fondo.    

11.  Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y  al Consejo Nacional de Estupefacientes los informes de administración del  Fondo, cuando le sean solicitados, En todo caso, por lo menos anualmente  presentará el balance general de la contabilidad del Fondo.    

12.  Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Estupefacientes o que se  relacionen con la administración del Fondo.    

Artículo  28. Control fiscal. El control  fiscal de los actos del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la  Lucha contra el Crimen Organizado, será ejercido por la Contraloría General de  la República de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente  con cargo a los recursos del Fondo se podrá contratar, previa autorización del  Consejo Nacional de Estupefacientes una auditoría privada.    

TITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo  29. Remisión. Los  procedimientos para la enajenación de bienes no regulados por el presente  Decreto se regirán por las normas señaladas en el Código Civil y en el Código  de Comercio.    

Igualmente  se aplicaran las mismas normas para los contratos de arrendamiento,  administración, fiducia y compraventa.    

Artículo  30. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 1458 de 1997  y en lo pertinente el Decreto 306 de 1998.    

Artículo  31. De la adecuación de manuales de  procedimiento. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de  promulgación del presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes  adoptará las medidas necesarias para adecuar los manuales de procedimientos a  lo dispuesto en este decreto.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

               

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