DECRETO 1460 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1460  DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos  que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden  nacional y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005. Expediente: 5228-01. Actor:  Rosalba Inés Jaramillo Murillo. Ponente: Alejandro Ordónez Maldonado.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2710 de 2001,  artículo 22.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2048 de 2001  y por el Decreto 1717 de 2001.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme  al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con  cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la  misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no  haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no  previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto  incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de  2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionados que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionados que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para  los funcionados que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la  jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos  salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto  de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión  requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto  fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por  empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales,  Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales  del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social  y de Sanidad de la Policía Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2001, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos  de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las  siguientes:    

Niveles    

Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico  Asistencial    

Salarial    

     1    1.290.690  1.258.679       781.465        572.121      307.458   286.360    

     2    1.451.109  1.366.183       827.032        616.657      349.206   287.665    

     3    1.537.373  1.496.923       864.922        672.474      392.245   295.889    

     4    1.639.503  1.716.574       944.236        746.285      415.612   307.458    

     5    1.682.980  1.763.340    1.002.199        827.032      442.127   327.678    

     6    1.763.340  2.008.703    1.053.359        864.922      532.132   358.384    

     7    1.870.926  2.251.889    1.135.454        911.524      538.158   392.245    

     8    1.915.487  2.474.573    1.175.248        966.594      559.594   415.612    

     9    1.991.440  2.609.876    1.228.012     1.001.961      616.657   442.127    

   10    2.146.158  2.720.219    1.293.398     1.053.359      664.300   485.949    

   11    2.181.328  2.867.124    1.365.509     1.106.572      702.043   524.525    

   12    2.251.889  3.018.911    1.431.439     1.157.057      746.285   534.522    

   13    2.355.247  3.320.807    1.465.410     1.199.383      797.134   559.594    

   14    2.488.812  3.508.007    1.526.420     1.252.138      827.032   572.121    

   15    2.542.545  3.586.062    1.547.943     1.332.883      864.922   590.128    

   16    2.579.936  3.946.173    1.600.862     1.447.979      981.419   616.657    

   17    2.731.769  4.367.013    1.702.080     1.558.435   1.052.527   629.917    

   18    2.968.314  4.751.599    1.763.340     1.731.593   1.162.029   664.300    

   19    3.204.430                    1.870.926     1.870.120                     682.593    

   20    3.534.994                    1.899.304     1.974.017                     704.933    

   21    3.588.962                    1.959.721     2.133.062                     735.226    

   22    3.977.542                    2.093.140     2.303.707                     781.465    

   23    4.375.893                    2.280.330     2.488.003                     864.922    

   24    4.725.965                    2.451.356     2.663.050                     945.885    

   25    5.104.029                    2.611.678     2.876.085                  1.053.359    

   26                                       2.820.616                                     1.148.643    

   27                                       3.046.264    

       28                          3.289.967    

Parágrafo 1.  Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera  columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes  denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las  asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear  empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al  tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende,  para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen  jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Artículo 3°. Asignación básica mínima. Ningún  empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica  mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel  asistencial    

Artículo 4°. Otras remuneraciones. A partir del 1°  de enero de 2001, las remuneraciones mensuales para los empleos que a  continuación se relacionan serán las siguientes:    

a) Ministros  del despacho y directores de departamento administrativo, siete millones  novecientos dieciséis mil novecientos nueve pesos ($7.9116.909) moneda  corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:        $2.166.066    

Gastos de Representación: 3.850.785    

Prima de Dirección:         1.900.058    

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata  el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados;    

b) Viceministros, subdirectores de  departamento administrativo y superintendente bancario.    

Asignación Básica:       $  1.575.322    

Gastos de Representación: 2.800.571    

c) Superintendentes, código 0030, de Seguridad y Vigilancia  Privada, General de Puertos, de Industria y Comercio, de Sociedades y de  Valores, será de tres millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos  treinta y un pesos ($3.642.9311) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de  los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Experto de comisión reguladora, Código 0090:    

Asignación básica:        $1.311.456    

Gastos de Representación: 2.331.477    

e) Negociador internacional Código 0088. Será igual a la  señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Parágrafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y  e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de gestión, equivalente  al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los  gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y Análisis  Financiero, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 5°. Prima técnica. El Director General de  Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030;  y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) y e),  del artículo 4° del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios  Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores  Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas  Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos  Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se  refiere e Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 6°. Incremento  de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991,  podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación  básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el titulo de especialización  en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en  áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o  candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas  especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas  directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas  nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas  con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del  veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c)  del presente articulo, el título académico deberá ser distinto del exigido para  el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de  la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 7°. Pago  proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de  cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que tra  ta el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya  prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento  la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores  señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un  funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la  primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que  no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución  de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de  una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 8°. Prima  de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor  a los ministros y directores de departamento administrativo, tendrán derecho a  una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento  de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2001, el  incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados  públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo  dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 2720 de 2000 se  reajustará de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:    

Remuneración mensual a 31 de  diciembre de 2000         Incremento %    

                                                 Hasta  260.100 9.9    

De 260.101 hasta 520.200                          9.0    

De 520.201 en adelante                               2.5    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo  resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados  públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de  representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a setecientos  nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos ($709.256) moneda corriente.    

Para los  demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de  salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio  de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el  presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a  setecientos siete mil quinientos setenta y seis pesos ($707.576) moneda  corriente, será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($ 25.540) moneda  corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad.    

No se tendrá  derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este  artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo.  Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2000 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos  siete mil quinientos setenta y seis pesos ($ 707.576) moneda corriente. Si el  valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero,  dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el  presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía  que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 13. Horas extras, dominicales y festivos.  Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el  reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los  Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en  los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,  Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías  Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a  devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en  jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los  Despachos señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2)  Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior a 20.    

Parágrafo 1.  Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en  trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas  y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e  iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y  festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial,  técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total  de horas extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento (50%) de  la remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2.  Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados  públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que  se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso  la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Reconocimiento por coordinación. L os  empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,  Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas  Especiales con personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista  el empleo de Jefe de Sección y que tengan a su cargo la coordinación o  supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe  del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%)  adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean  titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las  entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la  Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal  correspondiente.    

Este  reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los  niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Artículo 15. Bonificación especial de recreación. Los  empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una  bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de  la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta  bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta  bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se  pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de  inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 16. Empresas industriales y comerciales del  Estado. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de economía mixta, sometidas al régimen  de dichas empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán  derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la  bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos  términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.    

Artículo 17. Del límite de la remuneración. La  remuneración anual que perciban los empleados públicos de los ministerios,  departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas  especiales pertenecientes a la administración central del nivel nacional, no  podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso  Nacional.    

En ningún  caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere  el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los ministros del  despacho y los directores de departamento administrativo, por concepto de  asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto  no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los  empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio  en el exterior;    

b) Al personal  docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por  normas especiales;    

c) A los  empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de  remuneración legalmente aprobados;    

d) Al  personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de  Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al  personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la  misma;    

f) Al  personal carcelario y penitenciario.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1717 de 2001,  artículo 1º. Aportes al sistema  de seguridad social de todos los empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar  la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de  Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales), a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora”.    

Texto inicial: “Aportes al Sistema de Seguridad Social de todos los empleados públicos  del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos  del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar  la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de  Seguridad Social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales), a más  tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de  publicación del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta  de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al  Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.”.    

Artículo 21. Ver Decreto 2048 de 2001,  artículo 2º. Liquidación de  auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional.  Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que  se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de  publicación del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta  de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en  este artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2720 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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