DECRETO 1454 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1454 DE 1998    

(julio 29)    

por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, que  adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro.    

Nota: Ver Decreto 152 de 2022.  Ver Acuerdo 1148, D.O. 47.901.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto ley 1050  de 1968,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Apruébase el Acuerdo número  941 del 22 de julio de 1998, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional  de Ahorro, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 941 DE 1998    

por el cual se adoptan los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro.    

La Junta Directiva del Fondo  Nacional de Ahorro, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo  26 del Decreto ley 1050  de 1968 y el artículo 18 de la Ley 432 de 1998,    

ACUERDA:    

Artículo 1º. Adóptanse los siguientes Estatutos Internos que regirán la  organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Ahorro.    

CAPITULO I    

Naturaleza, domicilio, objeto y funciones    

Artículo 2º.  Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito  de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente.    

Artículo  3º. Domicilio. El Fondo Nacional de Ahorro tiene como domicilio principal la  ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y podrá establecer dependencias en otras  regiones del país, que funcionarán como puntos de información e información al  público sobre los servicios prestados por el Fondo Nacional de Ahorro, previa  autorización de su Junta Directiva. Dichas dependencias se abrirán atendiendo  al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la  conveniencia de creación de las mismas.    

Artículo  4º. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las  cesantías de sus afiliados y contribuirá a la solución del problema de vivienda  y educación, mediante el otorgamiento de crédito a sus afiliados. Los créditos  que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de su objeto, deberán  asignarse, atendiendo los criterios establecidos por la Ley 432 de 1998, de  conformidad con el reglamento de crédito que para el efecto expida la Junta  Directiva.    

La  adjudicación se hará atendiendo los criterios de justicia social e  imparcialidad, utilizando los recursos disponibles.    

Artículo  5º. Funciones. Son funciones del Fondo Nacional de Ahorro las señaladas en el  artículo 3º de la Ley 432 de 1998 y demás  disposiciones legales vigentes.    

CAPITULO II    

Organos de dirección y  administración    

Artículo  6º. La dirección y administración del Fondo Nacional de Ahorro será ejercida  por la Junta Directiva y la Dirección General, con las atribuciones que les  confieren los presentes estatutos y las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo  7º. Junta Directiva. La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo  de una Junta Directiva de doce (12) miembros así:    

El  Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;    

El  Ministro de Educación Nacional o su delegado;    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

Un  representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo  suplente, designado por estas;    

Un  representante de los gremios de la construcción, con su respectivo suplente,  seleccionado por estos;    

Un  representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo  suplente, designado por esta;    

Tres  representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por  las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados  activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del  país;    

El  Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz pero sin  voto.    

Parágrafo.  Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Fondo  Nacional de Ahorro.    

Artículo  8º. Designación de los representantes. Los representantes de las Cajas de  Compensación Familiar, de los gremios de la construcción y de los afiliados,  con sus respectivos suplentes, serán designados por ellos mismos, dentro de los  tres primeros meses del año que corresponda, de acuerdo con el siguiente  procedimiento:    

a)  Durante el mes de enero, el Fondo Nacional de Ahorro hará una convocatoria  pública nacional, a través de un diario de amplia circulación nacional,  invitando a las Cajas de Compensación familiar, los gremios de la construcción  y las confederaciones de trabajadores, para que acrediten su calidad de  representantes de su sector y elijan los miembros principal y suplente ante la Junta  Directiva del Fondo Nacional de Ahorro;    

b) Dicha  convocatoria contendrá el lugar, la fecha, la cual no podrá exceder de 15 días  hábiles, contados a partir de la convocatoria, y la hora de presentación de las  personas que se consideren con derecho a representar a los sectores  mencionados, legalmente constituidos, acreditando la calidad de miembros de  éstos; a fin de proceder a la elección correspondiente;    

c) Una  vez acreditada la representación del sector por parte de los interesados, se  procederá a instalar la sesión, durante la cual los aspirantes fijarán de común  acuerdo el procedimiento para la elección de su representante ante la Junta  Directiva del Fondo, con su respectivo suplente, los cuales deberán cumplir con  los requisitos exigidos por la ley para ejercer la calidad de miembro de Junta  Directiva de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero,  organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial;    

d) Los  distintos representantes acreditados válidamente tendrán como máximo un plazo  de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la elección, para  comunicar al Fondo Nacional de Ahorro sobre los miembros elegidos, anexando el  acta de la respectiva sesión y las hojas de vida correspondientes.    

En el  evento en que no sea posible la designación del representante de los sectores  mencionados, dentro del plazo y procedimiento fijados en el presente acuerdo,  el Gobierno Nacional los designará por decreto.    

Artículo  9º. Suplentes. Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente  actuarán en caso de ausencia temporal o definitiva de los principales.    

Artículo  10. Período. Los representantes de las agremiaciones tendrán un período fijo de  dos años, contados a partir de su posesión ante la Superintendencia Bancaria,  mientras que los miembros que actúen en representación del Gobierno Nacional lo  serán mientras conserven su investidura.    

Artículo  11. Quórum. La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta de  sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los  asistentes.    

Artículo  12. Funciones. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:    

a)  Formular la política general y los planes y programas del fondo en cumplimiento  de los objetivos, de acuerdo con los lineamientos que trace el Gobierno  Nacional;    

b)  Controlar el funcionamiento general de la empresa y verificar su conformidad  con la política adoptada;    

c)  Cumplir y hacer cumplir las disposiciones consignadas en los presentes  estatutos y las que se dicten para el funcionamiento del Fondo;    

d)  Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y de préstamos del  Fondo;    

e)  Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Fondo;    

f)  Expedir el Reglamento de Crédito, de Cesantías, de Ahorro Voluntario y de  Inversiones del Fondo;    

g)  Aprobar la adjudicación de créditos a los afiliados, en cumplimiento del  Reglamento de Crédito;    

h)  Aprobar las solicitudes que se presenten al Banco de la República para apoyo  transitorio de liquidez, de conformidad con el artículo 373 de la Constitución Política y  demás disposiciones sobre la materia;    

i)  Designar el representante de la Junta ante el Comité de Riesgos;    

j)  Adoptar el Código de Conducta y aprobar el manual de procedimientos que deberá  observarse para prevenir el lavado de activos, así como designar el Oficial de  Cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y demás disposiciones pertinentes;    

k)  Señalar el plazo, el monto de interés y demás condiciones de las obligaciones  que puede contraer el Fondo;    

l) Velar  por el estricto cumplimiento de las normas sobre evaluación de inversiones;    

m)  Examinar y aprobar los estados financieros del Fondo;    

n)  Ordenar la constitución de reservas ocasionales de conformidad con las  disposiciones legales pertinentes;    

o)  Autorizar la contratación con empresas privadas colombianas de reconocida  capacidad y experiencia para que presten servicios de auditoría externa sobre  todos los recursos de la entidad, si así lo juzga conveniente, con arreglo al  artículo 10 de la Ley 432 de 1998;    

p)  Conformar el Comité de Auditoría, de conformidad con las disposiciones legales  y las emanadas de la Superintendencia Bancaria;    

q) Fijar  la política relacionada con las cesantías y el ahorro voluntario de los  afiliados;    

r)  Adoptar los Estatutos Internos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se  introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;    

s)  Determinar la estructura interna del Fondo para lo cual podrá crear, suprimir y  fusionar dependencias y asignarle funciones y responsabilidades;    

t)  Adoptar la planta de personal de los empleados públicos y trabajadores oficiales,  así como estudiar y aprobar la nomenclatura y remuneración de los trabajadores  oficiales, y fijar las directrices y políticas que debe seguir el Representante  Legal en el caso de que se celebren negociaciones colectivas;    

u)  Adoptar el manual de funciones y requisitos de los empleos de la planta de  personal y los manuales de procedimientos del Fondo;    

v)  Autorizar las comisiones al exterior de los empleados públicos, sujetándose a  las normas que rigen esta materia;    

w)  Delegar en el Director General, algunas de sus funciones y autorizar a éste  para delegar en otros funcionarios algunas de las funciones que le  correspondan, de conformidad con las normas legales vigentes;    

x) Dictar  su propio reglamento;    

y) Las  demás que le señale la ley, las disposiciones relativas a las juntas directivas  de los establecimientos de crédito y las que fije la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  13. Reuniones. Las reuniones ordinarias de la Junta Directiva se llevarán a  cabo por lo menos una vez al mes, por convocatoria del Director General del  Fondo. Además podrá reunirse extraordinariamente por solicitud del Presidente  de la Junta o de tres de sus miembros que actúen como principales.    

Parágrafo.  La Junta Directiva podrá invitar a sus deliberaciones a las personas que  considere necesario, quienes participarán con voz pero sin voto.    

Artículo  14. Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir  honorarios por su asistencia a las reuniones de la misma, los cuales serán  fijados por Resolución Ejecutiva, y estarán a cargo del Fondo Nacional de  Ahorro.    

Artículo  15. Actas. De las reuniones, deliberaciones y decisiones de la Junta se dejará  constancia en un libro de actas que deberá llevar la firma del Presidente y  Secretario de la misma. Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos  y llevarán las firmas de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.    

Las actas  y los acuerdos se enumerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en  que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.    

Artículo  16. Régimen de incompatibilidades, inhabilidades y posesiones. A los miembros  de la Junta Directiva, al Director General, al Secretario General, a los  Subdirectores y demás funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes  cumplan funciones propias de los administradores entidades financieras se les  aplicará el régimen general de inhabilidades, incompatibilidades y posesiones  previsto en el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones  emanadas de la Superintendencia Bancaria. También estarán sujetos a las  inhabilidades e incompatibilidades que de manera general establezca la  Constitución Política y la ley.    

Artículo  17. Director General. La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro  estará a cargo del Director General, quien será agente del Presidente de la  República, de su libre nombramiento y remoción.    

Artículo  18. Funciones. Serán funciones del Director General:    

a)  Organizar, dirigir y controlar de conformidad con las directrices trazadas por  la Junta Directiva, las actividades de la Empresa, ordenar el gasto y suscribir  como representante legal los actos, contratos y convenios necesarios para el  cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas a la entidad, con arreglo a  las disposiciones vigentes y a los presentes estatutos;    

b)  Presentar a consideración y a aprobación de la Junta los planes y programas que  se requieran para el desarrollo del objeto de la Empresa;    

c)  Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los programas a cargo de la  Empresa;    

d) Presentar  para estudio y aprobación de la Junta Directiva los proyectos de estatuto  interno, estructura interna, la planta de personal y el respectivo manual de  funciones y requisitos;    

e)  Nombrar, remover y dar posesión a los empleados públicos del Fondo Nacional de  ahorro, contratar y dar por terminado los contratos de los trabajadores  oficiales y aplicar el régimen disciplinario, de conformidad con las normas  legales vigentes;    

f) Dictar  el Reglamento Interno de Trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial  y someterlos a aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

g)  Dirigir las relaciones laborales del Fondo, pudiendo delegar total o  parcialmente esta función;    

h)  Delegar en los funcionarios del Fondo, el ejercicio de algunas funciones que lo  son propias, cuando la Constitución, la ley o los estatutos lo permitan;    

i)  Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de  presupuesto, sus adiciones y traslados, así como los estados financieros, de  conformidad con las disposiciones orgánicas sobre la materia;    

j)  Constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en los asuntos  judiciales y demás de carácter litigioso;    

k)  Controlar el manejo de los recursos financieros, para que éstos se ejecuten de  conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas  de presupuesto;    

l) Crear  y organizar mediante acto administrativo grupos internos de trabajo, teniendo  en cuenta la estructura interna, los planes y programas institucionales;    

m)  Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que  constituyen el patrimonio de la empresa;    

n) Crear  y organizar los comités que estime necesarios para el cumplimiento de la misión  institucional, mediante acto administrativo;    

o) Rendir  informes al Ministro de Desarrollo Económico, al Superintendente Bancario y  demás organismos que los soliciten, sobre los estados de ejecución de las  funciones, actividades desarrolladas y la situación general de la empresa;    

p) Las  demás que le sean asignadas por las normas legales que se relacionen con la  organización y funcionamiento de la empresa que no estén expresamente  atribuidas a otra autoridad, las que establezcan las disposiciones relativas a  los representantes legales de los establecimientos de crédito y las que fije la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo  19. Denominación de los actos del Director. Los actos o decisiones que adopte  el Director General, en ejercicio de las funciones administrativas a él  asignadas por la ley, los presentes estatutos y los acuerdos de la Junta  Directiva, se denominarán Resoluciones, las que se numerarán sucesivamente con  la indicación del día, mes y año en que se expidan. Su conservación y custodia  estará a cargo del Secretario General o de quien haga sus veces.    

Artículo  20. Posesión. El Director General se posesionará ante el Ministro de  Desarrollo, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes.    

CAPITULO III    

Estructura y organización interna    

Artículo  21. Estructura interna. La estructura interna del Fondo Nacional de Ahorro,  será determinada por la Junta Directiva, con sujeción a las disposiciones  legales vigentes atendiendo las necesidades de la empresa y a las políticas del  Gobierno Nacional, en materia de organización y funcionamiento de las entidades  públicas, la cual será flexible de tal manera que permita el cumplimiento  eficaz y eficiente de sus funciones, para lo cual se ajustará a la siguiente  nomenclatura:    

a) Las  unidades de nivel directivo se denominarán Dirección Ejecutiva, Secretaría  General y Subdirecciones;    

b) Las  unidades que cumplan funciones de asesoría y coordinación se denominarán  oficinas, comités y consejos;    

c) Las  unidades que cumplan funciones operativas se denominarán divisiones;    

d) Las  unidades o dependencias que atiendan funciones a nivel regional o locales se  denominarán dependencias regionales;    

e) Las  unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se  denominarán comisiones o juntas;    

CAPITULO IV    

Régimen de personal    

Artículo  22. Clasificación de los servidores del Fondo Nacional de Ahorro. Para todos.  Los efectos legales, las personas que prestan servicios al Fondo Nacional de  Ahorro, tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de quienes  desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores  Generales, Jefe de Oficina Asesora de Control Interno, Coordinadores de  Dependencias Regionales, los cuales tendrán la calidad de Empleados Públicos.    

Artículo  23. El régimen aplicable a los servidores del Fondo Nacional de Ahorro será:    

En cuanto  a los trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, se aplicarán  las disposiciones que en materia laboral regulan a este tipo de servidores del  Estado.    

A los  empleados públicos de la empresa, les serán aplicables, en materia de  administración de personal, régimen salarial y prestacional, las disposiciones  generales que regulan a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden  nacional.    

Artículo  24. Régimen disciplinario. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del  Fondo Nacional de Ahorro, están sujetos al régimen disciplinario único previsto  en la Ley 200 de 1995 y  demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

CAPITULO V    

Patrimonio    

Artículo  25. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ahorro estará constituido  por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, los  ingresos que reciba y los recursos financieros así:    

a) Las  cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las  disposiciones vigentes;    

b) Las  apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras entidades de  derecho público o privado;    

c) Los  auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades  oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o  de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las  normas vigentes;    

d) Los  recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el Fondo  obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;    

e) Los  bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier titulo y los frutos  naturales o civiles de éstos;    

f) Los  rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera sea su  naturaleza;    

g) El  producto de las operaciones de venta de activos;    

h) Los  ahorros voluntarios de los afiliados; e    

i)  Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.    

CAPITULO VI    

Régimen presupuestal, control interno y control  fiscal    

Artículo  26. Régimen presupuestal. Su régimen presupuestal es el de las empresas  industriales y comerciales del Estado de carácter financiero.    

Artículo  27. Presupuesto. Para la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de  su presupuesto, al Fondo le será aplicable la Resolución 2416 de 1997 del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás que la adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

Adicionalmente,  el Fondo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 111 de 1996  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo  28. Control interno. El Fondo Nacional de Ahorro establecerá el Sistema de  Control Interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para  garantizar que todas las actividades, así como el ejercicio de las funciones a  cargo de sus servidores se ciñan a los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, a  la Ley 87 de 1993 y demás  normas reglamentarias que se expidan sobre el particular, con sujeción a los  criterios de moralidad, eficiencia, eficacia, economía calidad y oportunidad de  los servicios, celeridad e imparcialidad.    

Artículo  29. Control fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República  ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, la cual se ejercerá en forma  posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios  establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política,  la Ley 42 de 1993 y demás  disposiciones que las complementen, adicionen o modifiquen.    

CAPITULO VII    

Régimen jurídico de los actos y contratos    

Artículo  30. Régimen jurídico. En su condición de empresa industrial y comercial del  Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional de Ahorro es un  establecimiento de crédito de naturaleza especial.    

Los actos  que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le haya  confiado la ley son actos administrativos, sujetos al procedimiento gubernativo  consagrado en el Código Contencioso Administrativo.    

Los actos  que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades  industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a  la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.    

En tal  virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones  contenidas en la Ley 432 de 1998, el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las demás disposiciones que la  reglamenten, así como las que rigen para las empresas industriales y  comerciales del Estado.    

Artículo  31. Régimen de contratación. Su régimen de contratación es el de las empresas  industriales y comerciales del Estado de carácter financiero.    

Artículo  32. Contratos de seguros. Además de los seguros obligatorios establecidos por  ley para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses  patrimoniales de la empresa y de otros riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro  podrá contratar las pólizas de seguro que considere necesarias cuyo amparo se  estime social y económicamente provechoso para sus afiliados.    

CAPITULO VIII    

Organo de fiscalización    

Artículo  33. Revisoría fiscal. De acuerdo con el artículo 79 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Ahorro deberá tener un Revisor Fiscal,  con su respectivo suplente, designado para un período de dos años.    

Artículo  34. Funciones. El Revisor Fiscal del Fondo Nacional de Ahorro cumplirá las  funciones previstas en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo VIII del Código de  Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo establecido en  otras normas.    

Artículo  35. Designación y posesión. El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno  Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y  Crédito Público. Tomará posesión ante la Superintendencia Bancaria de  conformidad con lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CAPITULO VIII    

De la tutela gubernamental    

Artículo 36. El Ministerio de  Desarrollo Económico ejercerá sobre el Fondo Nacional de Ahorro la tutela  gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968.    

CAPITULO IX    

Certificaciones    

Artículo  37. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General o  calidad de Miembro de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario  General del Ministerio de Desarrollo Económico. Las referentes a los demás  servidores públicos del Fondo Nacional de Ahorro las expedirá el Secretario  General o la dependencia que tenga a su cargo la administración de personal de  la empresa.    

Artículo  38. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su aprobación por decreto  del Gobierno Nacional y deroga los Acuerdos números 01 de 1969 y 01 de 1971 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C. a 22 de julio de 1998.    

Comuníquese y cúmplase.    

La Presidente (Fdo.),    

Patricia Torres Arzayus.    

El Secretario (Fdo.),    

Alvaro Carbonell Lafaurie.    

Artículo  2º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número  1091 de 1969 y 572 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D.C., a 29 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.    

La Subdirectora del  Departamento Administrativo de la Función Pública encargada de las funciones  del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Paula Andrea López Vendemiati.              

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