DECRETO 1453 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1453  DE 1998    

(julio 29)    

por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional  de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1200 de 2007.    

Nota 3:  Derogado parcialmente por el Decreto 2843 de 2005  y por el Decreto 982 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades reglamentarias que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

NATURALEZA JURIDICA, OBJETO Y  FUNCIONES    

Artículo 1º. Naturaleza jurídica. A partir de la  vigencia de la Ley 432  del 29 de enero de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional,  con un régimen legal propio, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico,  organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con  personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.    

La transformación dispuesta por la Ley 432 de 1998 no  produce solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en  su patrimonio. En consecuencia, sin formalidad o requisito alguno el Fondo  Nacional de Ahorro continuará ejerciendo los derechos y respondiendo por las  obligaciones que poseía como establecimiento público.    

Artículo 2º. Domicilio. El Fondo Nacional de Ahorro  tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y podrá  establecer dependencias en otras regiones del país, que funcionarán como puntos  de atención e información al público sobre los servicios prestados por el Fondo  Nacional de Ahorro, previa autorización de su Junta Directiva. Dichas  dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del  costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas.    

Artículo 3º. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro  administrará de manera eficiente las cesantías de sus afiliados y contribuirá a  la solución de su problema de vivienda y educación, mediante el otorgamiento de  crédito a sus afiliados. Los créditos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro  en desarrollo de su objeto, deberán asignarse mediante el sistema de puntaje,  atendiendo los criterios establecidos por la Ley 432 de 1998, de  conformidad con el Reglamento de Crédito que para el efecto expida la Junta  Directiva.    

La adjudicación se hará atendiendo los criterios de  justicia social e imparcialidad, utilizando los recursos disponibles.    

Artículo 4º. Funciones. Son funciones del Fondo  Nacional de Ahorro:    

a) Recaudar las cesantías de sus afiliados, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, las  disposiciones legales vigentes y lo previsto en este decreto;    

b) Pagar oportunamente las cesantías a sus  afiliados según lo establecido por las disposiciones legales vigentes;    

c) Proteger las cesantías contra la pérdida del  valor adquisitivo de la moneda y reconocer los intereses a que haya lugar, de  conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998,  respectivamente;    

d) Administrar de manera eficiente sus recursos  financieros;    

e) Otorgar crédito a los afiliados para vivienda,  para lo cual podrá celebrar, cuando lo estime conveniente convenios con las  Cajas de Compensación Familiar y Entidades de Economía Solidaria, y con  entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales;    

f) Derogado  por el Decreto 2843 de 2005,  artículo 5. Otorgar  crédito a los afiliados para educación. Dicho crédito educativo se otorgará a  través de convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para educación  técnica, universitaria y postgrados en Colombia o en el exterior;    

g) Administrar los recursos nacionales del subsidio  familiar de vivienda que le sean asignados, para la construcción, adquisición y  liberación de gravamen hipotecario de la vivienda con interés social de los  afiliados, de conformidad con la Ley 3ª de 1991;    

h) Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros  necesarias para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e  intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime  social y económicamente provechoso para los afiliados;    

i) Establecer métodos e instrumentos adecuados,  como también constituir reservas suficientes, para atender oportunamente el  pasivo de cesantías a favor de sus afiliados;    

j) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia  la financiación de proyectos de especial importancia para el desarrollo del  objeto del Fondo;    

k) Titularizar, negociar o ceder cartera en la  forma prevista en la Ley 35 de 1993 y demás disposiciones  legales y reglamentarias;    

l) Administrar los recursos de la Nación  correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes  descentralizados o entidades contratistas que por concepto de prestaciones  sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal,  tal y como lo dispone la Ley 60 de 1993 y demás  normas sobre la materia;    

m) Las demás que le señalen las disposiciones  vigentes.    

Artículo 5º. Prohibiciones. En ejercicio de su  objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no podrá:    

a) Construir directamente ni contratar la  construcción de vivienda;    

b) Realizar operaciones en moneda extranjera, salvo  las necesarias para pagos y operaciones relacionadas con desembolsos de  créditos externos;    

c) Llevar a cabo operaciones distintas de las  establecidas expresamente por sus estatutos y las disposiciones que le aplican;    

d) No podrá desarrollar las operaciones o servicios  financieros nuevos de que trata el artículo 118 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero;    

e) Efectuar inversiones distintas de las que las  leyes especiales le autoricen expresamente;    

f) Las demás que se predican de los  establecimientos de crédito.    

TITULO II    

REGIMEN JURIDICO, PRESUPUESTAL  Y TRIBUTARIO    

Artículo 6º. Régimen jurídico. En su condición de  Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional  de Ahorro es un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con régimen  legal propio.    

Los actos que la empresa realice para el desarrollo  y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a  las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las  normas de competencia sobre la materia.    

Por tal virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de  acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 432 de 1998, el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el presente decreto y demás  disposiciones que la reglamenten, así como las que rigen para las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado.    

Dada su condición de establecimiento de crédito de  naturaleza especial, al Fondo Nacional de Ahorro no le resultan aplicables, por  remisión, las normas de que trata el artículo 213 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 4º de la Ley 432 de 1998, al  Fondo Nacional de Ahorro le son inaplicables las disposiciones de que tratan  las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo  dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998.    

Artículo 7º. Régimen presupuestal y de  contratación. Su régimen presupuestal y de contratación es el de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado de carácter financiero.    

Artículo 8º. Régimen tributario. Para efectos  tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se rige por lo previsto para los  Establecimientos Públicos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del  artículo 1º de la Ley 432 de 1998.    

Artículo 9º. Contratos de seguros. Además de los  seguros obligatorios establecidos por ley para la protección de la cartera  hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros  riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar las pólizas de seguro que  considere necesarias cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso  para sus afiliados.    

En todo caso, la contratación de los seguros debe  adecuarse a lo establecido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

TITULO III    

REGIMEN PATRIMONIAL Y  FINANCIERO    

Artículo 10. Recursos financieros. El patrimonio  del Fondo Nacional de Ahorro estará constituido por los bienes que como persona  jurídica adquiera a cualquier título, los ingresos que reciba y los recursos  financieros así:    

a) Las cesantías de los afiliados, liquidadas y  consignadas conforme a las disposiciones vigentes;    

b) Las apropiaciones y recursos provenientes de la  Nación y de otras entidades de derecho público o privado;    

c) Los auxilios, subvenciones, donaciones o  contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos internacionales  u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes;    

d) Los recursos provenientes de los empréstitos  internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de las  finalidades que le son propias;    

e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a  cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos;    

f) Los rendimientos que provengan de sus  inversiones y rentas, cualquiera sea su naturaleza;    

g) El producto de las operaciones de venta de  activos;    

h) Los ahorros voluntarios de los afiliados; e    

i) Cualquier otro ingreso que resulte a favor del  Fondo.    

Parágrafo. Los activos diferentes a los necesarios para  el giro ordinario de los negocios que posea el Fondo Nacional de Ahorro al  momento de la obtención de la autorización por parte de la Superintendencia  Bancaria para operar como Establecimiento de Crédito de carácter Especial,  deberán enajenarse en los términos dispuestos en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y disposiciones que lo complementen.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1200 de 2007,  artículo 11. Patrimonio adecuado y relación de solvencia. El Fondo Nacional de Ahorro deberá  cumplir con las disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación  mínima de solvencia previstas para los establecimientos de crédito.    

De conformidad con el parágrafo del  artículo 4° de la Ley 432 de 1998, los excedentes  fi nancieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico  para estos efectos.    

El Fondo Nacional de Ahorro deberá  cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia sobre la manera como se deberán administrar los riesgos implícitos en  sus actividades.    

Texto inicial: “Patrimonio adecuado. El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir las  disposiciones gubernamentales de carácter general que regulan las relaciones  máximas de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico para los  establecimientos de crédito.    

De conformidad con el parágrafo del  artículo 4º de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro  se computarán como patrimonio básico para estos efectos.”.    

Artículo 12. Excedentes. En desarrollo del  parágrafo del artículo 4º de la Ley 432 de 1998, los  excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro forman parte de su  patrimonio y no podrán destinarse a fines distintos a su objeto y funciones.    

Artículo 13. Reservas legales, estatutarias y  ocasionales. El Fondo Nacional de Ahorro deberá constituir una reserva legal en  los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Adicionalmente, los estatutos del Fondo Nacional de  Ahorro podrán establecer la constitución de reservas con cargo a los excedentes  financieros. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá ordenar que se  constituyan reservas ocasionales siempre que tengan una destinación específica.    

En cualquier caso, las reservas no podrán  constituirse o apropiarse para fines distintos al fortalecimiento y seguridad  del objeto y funciones del Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo 14. Encajes e inversiones forzosas. En  cumplimiento de la Ley 432 de 1998, el  Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de  inversiones forzosas.    

Artículo 15. Inversiones de liquidez. El Fondo  Nacional de Ahorro podrá realizar las operaciones de tesorería autorizadas a  los establecimientos de crédito, con cargo a sus recursos propios y recursos en  administración, sin perjuicio de las prohibiciones del artículo 5º del presente  decreto.    

Parágrafo transitorio. El Fondo podrá convenir con  la Dirección del Tesoro Nacional un plan de desmonte de las inversiones que a  la fecha del presente decreto posea en títulos de tesorería TES, sin perjuicio  de que pueda negociarlos en el mercado secundario.    

En todo caso, mientras permanezcan como inversiones  del Fondo Nacional de Ahorro los TES adquiridos en desarrollo de la obligación  impuesta por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994, se  contabilizarán como inversiones no negociables.    

Artículo 16. Presupuesto. Para la elaboración,  aprobación, conformación y ejecución de su presupuesto, al Fondo Nacional de  Ahorro le será aplicable la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y las demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Adicionalmente, el Fondo deberá dar cumplimiento a  lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 111 de 1996  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 17. Separación de cuentas. De conformidad  con el artículo 10 de la Ley 432 de 1998, el  Fondo Nacional de Ahorro administrará en cuentas separadas las cesantías de los  trabajadores particulares afiliados e informará de los créditos educativos y  para vivienda que se otorguen.    

TITULO IV    

ADMINISTRACION DE CESANTIAS    

Artículo 18. Naturaleza. La función de administrar  cesantías que le compete al Fondo Nacional de Ahorro no le otorga el carácter  de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías, en los términos y para los  efectos de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y Decreto 1063 de 1991.    

Artículo 19. Afiliados Obligatorios. Salvo las  excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 432 de 1998, son  afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro:    

1. Los servidores públicos afiliados al Fondo  Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto ley 3118  de 1968.    

2. Los servidores públicos de las empresas sociales  del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo  capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya  afiliación era voluntaria en el Decreto ley 3118  de 1968.    

3. Los servidores públicos que se vinculen a la  rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero  de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998.    

Parágrafo. Las entidades que a la entrada en  vigencia de la Ley 432 de 1998  estaban eximidas de la obligatoriedad de afiliar a sus servidores públicos al  Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con el literal j) del artículo 7º del Decreto ley 3118  de 1968, podrán conservar dicha exención, con sujeción a lo dispuesto en  dicha norma.    

No obstante, en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, los  servidores públicos que se hayan vinculado a partir del 2 de febrero de 1998 a  dichas entidades eximidas, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo 20. Afiliados voluntarios del sector  público. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.    

En tal caso, la sociedad administradora de  cesantías deberá transferir las cesantías dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de solicitud del trabajador.    

Parágrafo 1º. El traslado de las cesantías de los  servidores públicos del nivel territorial que se afilien voluntariamente al  Fondo Nacional de Ahorro, se realizará en los plazos y condiciones señaladas  por las normas especiales que regulan la materia.    

Parágrafo 2º. Los servidores públicos que se  encuentren afiliados voluntariamente en la fecha en que entró en vigencia la Ley 432 de 1998,  deberán decidir si continúan vinculados al Fondo Nacional de Ahorro, dentro de  los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.  Si dentro de estos seis (6) meses el afiliado no se ha manifestado, continuará  vinculado a la entidad y se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del  artículo 5º de la Ley 432 de 1998.    

Artículo 21. Afiliados del sector privado. Podrán  afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los trabajadores del sector privado que  tengan una relación laboral vigente, de la cual surja la obligatoriedad del  pago de cesantías. En tal caso, el trabajador deberá elevar la solicitud de  traslado de sus cesantías, si las hubiere, ante el empleador y/o la sociedad  administradora de cesantías.    

En tal evento, la sociedad administradora de  cesantías deberá transferir las sumas abonadas en la cuenta del trabajador,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que éste haga la  solicitud.    

Los afiliados del sector privado gozarán de los  mismos derechos y beneficios establecidos en la Ley 432 de 1998 para  los servidores públicos, con excepción de los intereses sobre las cesantías de  que trata el artículo 12 de dicha ley, que seguirán siendo reconocidos y  pagados directamente por sus empleadores, de conformidad con las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.    

En ningún caso el trabajador privado podrá  afiliarse simultáneamente al Fondo Nacional de Ahorro y a un Fondo de  Cesantías, por un mismo contrato de trabajo y con un mismo empleador.    

Artículo 22. Transferencias de cesantías de  servidores públicos. Las entidades públicas empleadoras deberán consignar  mensualmente los aportes de cesantías, correspondientes a la doceava parte de  los factores de salarios que sean base para liquidar la cesantía devengados en  el mes inmediatamente anterior, de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional  de Ahorro.    

Dicha consignación deberá hacerse en la fecha  establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas  generales de pensiones y de seguridad social en salud, y junto con ella la  entidad pública empleadora deberá remitir al Fondo Nacional de Ahorro un  listado individualizado de las personas y valores, a cuyo favor deben imputarse  las sumas consignadas.    

El incumplimiento de la obligación de consignar  mensualmente el aporte de cesantías dará derecho al Fondo Nacional de Ahorro  para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del  interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre  las sumas respectivas por todo el tiempo de mora, el cual se liquidará de  acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 23. Reporte anual consolidado. Anualmente  las entidades públicas empleadoras deberán remitir al Fondo Nacional de Ahorro  un reporte consolidado de cesantías, individualizando el valor correspondiente  a cada uno de sus trabajadores afiliados, con el propósito de adelantar el  ajuste de los aportes con lo efectivamente consignado. Dicho reporte deberá  entregarse al Fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación  de las cesantías.    

En caso de que el valor de los aportes  efectivamente consignados sea inferior al valor del reporte anual consolidado,  la entidad pública empleadora deberá consignar inmediatamente la diferencia a favor  del Fondo Nacional de Ahorro, requisito sin el cual no le será recibido el  correspondiente reporte.    

Si la diferencia resultare a favor de la entidad  pública empleadora, el Fondo Nacional de Ahorro deberá reintegrar  inmediatamente la diferencia a ésta.    

Artículo 24. Provisión presupuestal. En todas las  entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas  necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia como requisito indispensable  para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad  correspondiente.    

Los funcionarios competentes que sin justa causa no  efectúen los reportes o no hagan las consignaciones referidas incurrirán en  causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen  disciplinario vigente.    

Artículo 25. Consignación de cesantías de  trabajadores privados. Los empleadores del sector privado deberán consignar  anualmente las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de  Ahorro antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las  cesantías, conforme a las disposiciones señaladas en la Ley 50 de 1990.    

No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de  común acuerdo por trabajadores y empleadores.    

El empleador que incumpla el plazo antes señalado  deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo,  sin perjuicio del derecho del Fondo Nacional de Ahorro a cobrar a su favor  intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario  corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas  respectivas por todo el tiempo de mora, el cual se liquidará de acuerdo con las  instrucciones de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 26. Traslado de afiliados. Los  trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así como los  servidores públicos que se afilien voluntariamente, sólo podrán trasladarse a  una Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías, transcurridos tres (3) años  desde la afiliación, siempre que no tengan crédito vigente con el Fondo  Nacional de Ahorro.    

Transcurrido dicho lapso y ante una solicitud de  transferencia a una Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías por parte de  estos afiliados, el Fondo Nacional de Ahorro tendrá tres (3) días hábiles para  hacer efectivo el traslado de las sumas abonadas en cuenta a favor del  trabajador.    

Artículo 27. Responsabilidad del Fondo. La  responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro con respecto al pago de las  cesantías de sus afiliados se limita al monto de los aportes efectivamente  consignados, a los intereses sobre las cesantías efectivamente recaudadas y a  la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con  relación a la sumas transferidas.    

Dada la condición del Fondo Nacional de Ahorro como  entidad pagadora de cesantías y no liquidadora, las controversias que surjan  entre empleadores y empleados afiliados, con ocasión de la liquidación de las  cesantías corresponde resolverlas a la autoridad competente.    

En los casos en que los servidores público tengan  régimen de retroactividad de cesantías, el mayor valor será responsabilidad de  la Entidad empleadora.    

Artículo 28. Protección de la cesantía contra la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de  1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá  y abonará en la cuenta individual de cesantía de cada afiliado, un reajuste  sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior, equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor  certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-Dane,  para ingresos medios, en los meses de noviembre a noviembre.    

Dicho reajuste también se efectuará en caso de  liquidación parcial o definitiva de la cesantía proporcional por la fracción de  año que corresponda al momento de retiro y se tomará por mes cumplido.    

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro  podrá disponer que el reajuste se efectúe por un porcentaje superior, por un  período determinado siempre y cuando se conserve la estabilidad financiera de  la empresa garantizando que la tasa de interés ponderada activa sea superior a  la tasa de interés ponderada pasiva. Tal iniciativa deberá provenir del  Director General del Fondo y para su aprobación requerirá del voto favorable de  la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva asistentes a la sesión.    

Artículo 29. Intereses sobre cesantías. Para el  cumplimiento del artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el  Fondo Nacional de Ahorro deberá reconocer y abonar a partir del primero de  enero de 1998 en la cuenta de cesantías de cada afiliado del sector público un  interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Indice  de Precios al Consumidor (IPC) sobre las cesantías liquidadas por la entidad  nominadora, correspondientes al año inmediatamente anterior.    

También se pagarán de manera proporcional por la  fracción de año que se liquide definitivamente, tomando dicha proporcionalidad  por mes cumplido y en tal caso el abono se efectuará al momento de la  liquidación definitiva o al cargue del reporte anual de cesantías que efectúen  las entidades pública empleadoras, según corresponda.    

Artículo 30. Obligaciones especiales. Con relación  a las cesantías que administra, el Fondo Nacional de Ahorro tendrá las  siguientes obligaciones especiales:    

a) Enviar a sus afiliados, cuando menos una vez al  año extractos de sus cuentas;    

b) Mantener permanentemente actualizados los saldos  de las cuentas de cesantías de los afiliados y brindarles la información que  sobre los mismos requieran a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la solicitud respectiva;    

c) Abonar en la cuenta de cesantías de los  afiliados del sector público el interés sobre las cesantías en la forma  establecida en la Ley 432 de 1998 y en  este decreto;    

d) Proteger las cesantías contra la pérdida de  valor adquisitivo de la moneda mediante el ajuste anual de las mismas, de  conformidad con la Ley 432 de 1998 y este  decreto;    

e) Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un afiliado  desee transferir a una sociedad administradora de fondos de cesantías, siempre  que se cumplan las condiciones señaladas en la Ley 432 de 1998, en este  decreto y en las demás disposiciones que regulan la materia;    

f) Pagar las cesantías a sus afiliados en la forma  y términos previstos en la Ley 432 de 1998 y en  este decreto.    

Artículo 31. Pago parcial de cesantías. El Fondo  Nacional de Ahorro deberá pagar la cesantía parcial de sus afiliados, dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre  y cuando la petición no contravenga lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 y el  presente decreto y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que  para el efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, en el Reglamento de  Cesantías.    

Las cesantías parciales únicamente podrán  destinarse a los siguientes fines:    

a) Compra de vivienda o lote para edificarla;    

b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o  de su cónyuge o compañero(a) permanente;    

c) Mejora de la vivienda propia del afiliado o de  su cónyuge o compañero(a) permanente;    

d) Liberación total o parcial de gravamen hipotecario  constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a)  permanente, y    

e) Amortización de crédito otorgado por el Fondo  Nacional de Ahorro al afiliado.    

Artículo 32. Pago de cesantías definitivas. El Fondo  Nacional de Ahorro deberá pagar la cesantía definitiva dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del afiliado, siempre y  cuando dicha petición no contravenga lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 y el  presente decreto y cumpla con los procedimientos contenidos en el Reglamento de  Cesantías que para el efecto expida la Junta Directiva del Fondo.    

Parágrafo. En el caso de los trabajadores del  sector privado, si al término de la relación laboral existieren saldos de  cesantías a favor de dicho trabajador que no hayan sido entregados al Fondo  Nacional de Ahorro, el empleador se los pagará directamente con los intereses  legales respectivos.    

Artículo 33. Obligaciones de los empleadores. Los  empleadores deberán informar al Fondo Nacional de Ahorro la terminación o  suspensión de la relación laboral, dentro de los tres (3) días hábiles a su  ocurrencia.    

Artículo 34. Acciones de cobro. Corresponde al  Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del  incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para tal efecto, el Fondo  Nacional de Ahorro elaborará un estado de cuenta con los valores adeudados, el  cual tendrá el carácter de título ejecutivo.    

Del mismo modo, para verificar la exactitud y  oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, el Fondo podrá  practicar visitas de inspección a los empleadores, examinar sus nóminas,  presupuestos, balances, y libros de contabilidad y hacer requerimientos a los  representantes legales, jefes de personal y pagadores.    

Artículo 35. Inembargabilidad. Serán inembargables  los saldos de las cuentas de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de  Ahorro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo  del Código Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 36. Pago de cesantía por muerte del  trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros  procedentes de cesantías, con sus respectivos intereses, se realizará de  acuerdo con las normas legales vigentes que regulan la materia.    

TITULO V    

AHORRO VOLUNTARIO DE LOS  AFILIADOS    

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 1200 de 2007,  artículo 13. Modalidad.  De conformidad con el literal h) del artículo 4º, de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro puede financiar sus  operaciones autorizadas con ahorros voluntarios de sus afiliados. Para este efecto  podrá celebrar negocios de ahorro contractual, en los términos del numeral 2º  del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

En este sentido, por ahorro se entiende las sumas que  voluntariamente y previo contrato, el afiliado entregue al Fondo Nacional de  Ahorro para mejorar o mantener los beneficios de su condición de afiliado al  Fondo Nacional de Ahorro, en materia de crédito. Por tanto, dicho ahorro sólo  podrá ser retirado al momento del otorgamiento del crédito.    

Los dineros provenientes del ahorro voluntario deberán ser  administrados en cuentas independientes a las de las cesantías de los  afiliados.    

El Fondo Nacional de Ahorro no podrá llevar a cabo ninguna otra  modalidad de captación de dinero de sus afiliados.    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 1200 de 2007,  artículo 13. Promoción  de planes de ahorro contractual. El Fondo Nacional de Ahorro podrá promover sus  programas de Ahorro Voluntario mediante la realización de sorteos y el  establecimiento de planes de seguros de vida en beneficio de sus afiliados, de  conformidad con el numeral 3º del artículo 126 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Artículo 39. Inenbargabilidad. Las sumas  depositadas por los afiliados a título de ahorro voluntario no serán  embargables de conformidad con el numeral 4º del artículo 126 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 40. Entrega de Depósitos sin juicio de  Sucesión. Los saldos que por concepto de ahorro voluntario figuren en la cuenta  del afiliado fallecido podrán ser entregados a los herederos o el cónyuge del  afiliado, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

TITULO VI    

OPERACIONES DE CREDITO    

Artículo 41. Operaciones autorizadas. El Fondo  Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito para educación y vivienda a sus  afiliados. El crédito de vivienda deberá ser garantizado con hipoteca en primer  grado y pignoración de futuras cesantías.    

Inciso  derogado por el Decreto 982 de 2000,  artículo 8. El crédito educativo se otorgará a través de convenios  interadministrativos con el Icetex, y se dirigirá al fomento de la educación  técnica, universitaria y postgrados, esta última en Colombia o el exterior, del  afiliado, su cónyuge, compañero(a) permanente e hijos.    

El Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar  simultáneamente crédito para vivienda y educación a sus afiliados, según el  cupo de crédito que tenga cada uno, de acuerdo al Reglamento de Crédito que  expida su Junta Directiva.    

TITULO VII    

ORGANOS DE ADMINISTRACION    

Artículo 42. Junta Directiva. La Dirección del  Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12)  miembros así:    

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado,  quien la presidirá;    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado;    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su  delegado;    

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;    

El Director del Departamento Nacional de Planeación  o su delegado;    

Un representante de las Cajas de Compensación  Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;    

Un representante de los gremios de la construcción,  con su respectivo suplente, seleccionado por éstos;    

Un representante de la Asociación Colombiana de  Universidades, con su respectivo suplente, designado por ésta.    

Tres representantes de los afiliados, con sus  respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores.  Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y  pertenecerán a diferentes regiones del país.    

El Director General del Fondo Nacional de Ahorro,  quien actuará con voz pero sin voto.    

Artículo 43. Designación de los representantes. Los  representantes de las Cajas de Compensación Familiar, de los gremios de la  construcción y de los afiliados, con sus respectivos suplentes, serán  designados por ellos mismos, dentro de los primeros tres (3) meses del año que  corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

a) Durante el mes de enero, el Fondo Nacional de  Ahorro hará una convocatoria pública nacional, a través de un diario de amplia  circulación nacional, invitando a las Cajas de Compensación Familiar, los  gremios de la construcción y las Confederaciones de Trabajadores, para que  acrediten su calidad de representantes de su sector y elijan los miembros  principal y suplente ante la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro;    

b) Dicha convocatoria contendrá el lugar, la fecha,  la cual no podrá exceder de 15 días hábiles, contados a partir de la  convocatoria, y la hora de presentación de las personas que se consideren con  derecho a representar a los sectores mencionados, legalmente constituidos,  acreditando la calidad de miembros de éstos; a fin de proceder a la elección  correspondiente;    

c) Una vez acreditada la representación del sector  por parte de los interesados, se procederá a instalar la sesión, durante la  cual los aspirantes fijarán de común acuerdo el procedimiento para la elección  de su representante ante la Junta Directiva del Fondo, con su respectivo  suplente, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley  para ejercer la calidad de miembro de Junta Directiva de Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, organizada como establecimiento  de crédito de naturaleza especial;    

d) Los distintos representantes acreditados  válidamente tendrán como máximo un plazo de 15 días hábiles, contados a partir  de la fecha de la elección, para comunicar al Fondo Nacional de Ahorro sobre  los miembros elegidos, anexando el acta de la respectiva sesión y las hojas de  vida correspondientes.    

El Gobierno Nacional designará por decreto el  representante de los sectores mencionados, en el evento en que estos no lo  hayan designado dentro del plazo y por el procedimiento fijados en el presente decreto.    

Artículo 44. Suplentes. Los suplentes serán  personales. En consecuencia, sólo podrán actuar en caso de ausencia temporal o  definitiva del respectivo principal.    

Artículo 45. Período. Los representantes de las  agremiaciones tendrán un período fijo de dos años, contados a partir de su  posesión, mientras que los miembros que actúen en representación del Gobierno  Nacional lo serán mientras conserven su investidura.    

Artículo 46. Quórum. La Junta Directiva del Fondo  Nacional de Ahorro sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus  miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los asistentes.    

Artículo 47. Funciones. La Junta Directiva del  Fondo Nacional de Ahorro ejercerá las siguientes funciones:    

a) Formular la política general y los planes y  programas del Fondo en cumplimiento de los objetivos, de acuerdo con los  lineamientos que trace el Gobierno Nacional;    

b) Controlar el funcionamiento general del Fondo  Nacional de Ahorro y verificar su conformidad con la política adoptada;    

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones  consignadas en los estatutos y las que se dicten para el funcionamiento del  Fondo Nacional de Ahorro;    

d) Estudiar y aprobar los programas generales de  inversión y de préstamos del Fondo Nacional de Ahorro;    

e) Estudiar y aprobar los presupuestos de  funcionamiento e inversión del Fondo Nacional de Ahorro;    

f) Expedir el Reglamento de Crédito, de Cesantías,  de Ahorro Voluntario y de Inversiones del Fondo Nacional de Ahorro;    

g) Aprobar la adjudicación de créditos a los  afiliados, en cumplimiento del Reglamento de Crédito;    

h) Aprobar las solicitudes que se presenten al  Banco de la República para apoyo transitorio de liquidez, de conformidad con el  artículo 373 de la Constitución Política y  demás disposiciones sobre la materia;    

i) Designar el representante de la Junta ante el  Comité de Riesgos;    

j) Adoptar el Código de Conducta y aprobar el  manual de procedimientos que deberá observarse para prevenir el lavado de  activos, así como designar el Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con lo  previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones  pertinentes;    

k) Señalar el plazo, el monto de interés y demás  condiciones de las obligaciones que puede contraer el Fondo Nacional de Ahorro;    

l) Velar por el estricto cumplimiento de las normas  sobre evaluación de inversiones;    

m) Examinar y aprobar los estados financieros del  Fondo Nacional de Ahorro;    

n) Ordenar la constitución de reservas ocasionales  de conformidad con las disposiciones legales pertinentes;    

o) Autorizar la contratación con empresas privadas colombianas  de reconocida capacidad y experiencia para que presten servicios de auditoría  externa sobre todos los recursos de la entidad, si así lo juzga conveniente,  con arreglo al artículo 10 de la Ley 432 de 1998;    

p) Conformar el Comité de Auditoría de conformidad  con las disposiciones legales y las emanadas de la Superintendencia Bancaria;    

q) Fijar la política relacionada con las cesantías  y el ahorro voluntario de los afiliados;    

r) Adoptar los Estatutos Internos del Fondo y  cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del  Gobierno Nacional;    

s) Determinar la estructura interna del Fondo  Nacional de Ahorro para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y  asignarle funciones y responsabilidades;    

t) Adoptar la planta de personal de los empleados  públicos y trabajadores oficiales, así como estudiar y aprobar la nomenclatura  y remuneración de los trabajadores oficiales, y fijar las directrices y  políticas que debe seguir el Representante Legal en el caso de que se celebren  negociaciones colectivas;    

u) Adoptar el manual de funciones y requisitos de  los empleos de la planta de personal y los manuales de procedimientos del  Fondo;    

v) Autorizar las comisiones al exterior de los  empleados públicos, sujetándose a las normas que rigen esta materia;    

w) Delegar en el Director General, algunas de sus  funciones y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios algunas de las  funciones que le correspondan, de conformidad con las normas legales vigentes;    

x) Dictar su propio reglamento;    

y) Las demás que le señale la ley, las  disposiciones relativas a las juntas directivas de los establecimientos de  crédito y las que fije la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 48. Reuniones. Las reuniones ordinarias de  la Junta Directiva se llevarán a cabo por lo menos una vez al mes, por  convocatoria del Director General del Fondo. Además podrá reunirse  extraordinariamente por solicitud del Presidente de la Junta o de tres de su  miembros que actúen como principales.    

Artículo 49. Régimen de Incompatibilidades,  Inhabilidades y Posesiones. A los miembros de la Junta Directiva, al Director  General, al Secretario General, a los Subdirectores y demás funcionarios que de  acuerdo a las normas vigentes cumplan funciones propias de los administradores  de las entidades financieras se les aplicará el régimen general de  inhabilidades, incompatibilidades y posesiones previsto en el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero y demás disposiciones emanadas de la Superintendencia  Bancaria. También estarán sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades que  de manera general establezca la Constitución Política y la ley.    

Artículo 50. Representante Legal. La representación  legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General quien  será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y  remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los estatutos del Fondo  Nacional de Ahorro.    

Artículo 51. Funciones. Serán funciones del  Director General:    

a) Organizar, dirigir y controlar de conformidad  con las directrices trazadas por la Junta Directiva, las actividades del Fondo Nacional  de Ahorro, ordenar el gasto y suscribir como representante legal los actos,  contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y  funciones asignadas a la entidad, con arreglo a las disposiciones vigentes y a  los estatutos;    

b) Presentar a consideración y aprobación de la  Junta Directiva los planes y programas que se requieran para el desarrollo del  objeto del Fondo Nacional de Ahorro;    

c) Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los  programas a cargo de la Empresa;    

d) Presentar para estudio y aprobación de la Junta  Directiva los proyectos de estatuto interno, estructura interna, la planta de  personal y el respectivo manual de funciones y requisitos;    

e) Nombrar, remover y dar posesión a los empleados  públicos del Fondo Nacional de Ahorro, contratar y dar por terminados los  contratos de los trabajadores oficiales y dar cumplimiento al régimen  disciplinario, de conformidad con las normas legales vigentes;    

f) Dictar el Reglamento Interno de Trabajo y el  reglamento de higiene y seguridad industrial y someterlos a aprobación del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

g) Dirigir las relaciones laborales del Fondo  Nacional de Ahorro, pudiendo delegar total o parcialmente esta función;    

h) Delegar en los funcionarios del Fondo Nacional  de Ahorro, el ejercicio de algunas funciones que le son propias, cuando la  Constitución, la ley o los estatutos lo permitan;    

i) Someter a consideración y aprobación de la Junta  Directiva el proyecto de presupuesto, sus modificaciones, adiciones y  traslados, así como los estados financieros, de conformidad con las  disposiciones orgánicas sobre la materia;    

j) Constituir mandatarios y apoderados que  representen a la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter  litigioso;    

k) Controlar el manejo de los recursos financieros,  para que estos se ejecuten de conformidad con los planes y programas  establecidos y con las normas orgánicas de presupuesto;    

l) Crear y organizar mediante acto administrativo  grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, los  planes y programas institucionales;    

m) Administrar y velar por la adecuada utilización  de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del Fondo Nacional de  Ahorro;    

n) Crear y organizar los comités que estime necesarios  para el cumplimiento de la misión institucional, mediante acto administrativo;    

o) Rendir informes al Ministro de Desarrollo  Económico, al Superintendente Bancario y demás organismos que los soliciten,  sobre los estados de ejecución de las funciones, actividades desarrolladas y la  situación general del Fondo Nacional de Ahorro;    

p) Las demás que le sean asignadas por las normas  legales que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo  Nacional de Ahorro que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad, las  que establezcan las disposiciones relativas a los representantes legales de los  establecimientos de crédito y las que fije la Superintendencia Bancaria.    

TITULO VIII    

ORGANO DE FISCALIZACION    

Artículo 52. Revisoría Fiscal. De acuerdo con el  artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de  Ahorro deberá tener un revisor fiscal, con su respectivo suplente, designado  para un período de dos años.    

Artículo 53. Funciones. El Revisor Fiscal del Fondo  Nacional de Ahorro cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título  I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin  perjuicio de lo establecido en otras normas.    

Artículo 54. Designación y posesión. El Revisor  Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la  República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tomará posesión ante la  Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto en el literal g),  numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

TITULO IX    

REGIMEN DE INSPECCION,  VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 55. Inspección, vigilancia y control. La  Superintendencia Bancaria tendrá respecto al Fondo las mismas facultades de  inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás  establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales  contenidas en la Ley 432 de 1998.    

Para poder ejercer su objeto como establecimiento  de crédito de naturaleza especial, el Fondo Nacional de Ahorro deberá obtener  certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de octubre de 2007. Expediente: 2004-00100-01. Actor:  Fondo Nacional del Ahorro. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 26 de febrero de 2004. Expediente: 00052. Actor: Elson  Rafael Rodríguez Beltrán. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

TITULO X    

INSCRIPCION EN EL FONDO DE  GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS    

Artículo 56. Inscripción en el Fogafin. Las  cesantías que se depositen en el Fondo Nacional de Ahorro tendrán la garantía  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto el Fondo  Nacional de Ahorro deberá adelantar ante Fogafin las diligencias necesarias  para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 57. Seguro de depósito. Los dineros que  depositen los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro por virtud de convenios de  ahorro contractual estarán respaldados por el Seguro de Depósitos del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en los términos que determine  la Junta Directiva de Fogafin.    

Artículo 58. Costo de la cobertura. La  determinación del costo de la cobertura otorgada por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras a que se refieren los artículos anteriores será  determinada por su Junta Directiva.    

TITULO XI    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y  VIGENCIA    

Artículo 59. Artículo transitorio. La actual Junta  Directiva del Fondo Nacional de Ahorro continuará funcionando hasta tanto la  nueva Junta tome posesión ante la Superintendencia Bancaria, cumpliendo así con  lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y el  presente decreto.    

Artículo 60. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D, C., a 29 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José Urdinola Uribe.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *