DECRETO 1449 DE 1999
(agosto 5)
por el cual se estructura y definen los términos y condiciones de operación del Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º numeral 7 de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002.
Nota: Derogado por el Decreto 1821 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;
Que en los actuales momentos el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los productores para con el sector financiero, cuya solución el gobierno estima importante;
Que corresponde al Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria transferir recursos a los fondos departamentales de reactivación que mediante ordenanzas se creen en los distintos departamentos, siempre que su ordenamiento y operación se ajusten a lo definido en este decreto y demás normas que le complementen y modifiquen,
DECRETA:
Artículo 1º. El Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria, FARO, podrá transferir recursos a los fondos departamentales de reactivación y fomento agropecuario, Fondear, con destino exclusivo a la compra de cartera agropecuaria a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la misma tuviere una mora superior a treinta días al primero de junio de 1999 susceptible de adquirir, y para que con el producto de las recuperaciones impulsen mediante el aporte de capital de la ejecución de proyectos agropecuarios productivos, de significativo impacto económico y social dentro de sus territorios.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las políticas, condiciones y términos bajo los cuales los Fondear podrán destinar el producto de las recuperaciones de cartera como inversión de riesgo.
Artículo 2º. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, el Faro suscribirá convenios con los correspondientes Fondear, en los que se determinarán el objetivo, destino y condiciones aplicables para la transferencia de los recursos nacionales.
Dichos convenios podrán ser suscritos directamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por Finagro, previa la celebración de un convenio mediante el cual se le delegue la administración de los recursos.
Parágrafo 1º. En el convenio que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, se podrá pactar que Finagro, bajo esquemas de reembolsos debidamente garantizados, destine recursos como operaciones de tesorería para dar liquidez temporal al Faro, las cuales deberán estar respaldadas por apropiaciones presupuestales y/o en la aprobación por el Gobierno Nacional del compromiso de vigencias futuras.
Parágrafo 2º. En el citado convenio se reconocerán, con cargo a los recursos presupuestados, hasta un tres (3) por ciento por concepto de gastos de administración y financieros, si a ellos hubiere lugar.
Artículo 3º. Las transferencias que efectúe el Faro a los Fondear no podrán exceder de cuatro (4) veces el valor de los recursos que en cada caso y con destino a ellos sean aportados por los correspondientes entes territoriales, ni exceder del 30% del valor de la cartera vencida al primero de junio de 1999, susceptible de adquirir, descontados los intereses y cargos contingentes.
Artículo 4º. La negociación de adquisición de cartera con los establecimientos de crédito se efectuará de manera centralizada con la participación del responsable del manejo del correspondiente Fondear, de un representante de los productores y el responsable del Faro, quien coordinará las acciones de negociación.
Para el efecto y en cada caso, el Fondear respectivo deberá previamente establecer:
1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en participar en el programa.
2. El estado de las deudas de los productores interesados en participar, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago.
3. Identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.
Artículo 5º. Podrán ser objeto de adquisición por Fondear, por una sola vez por cada beneficiario, la cartera agropecuaria de pequeños y otros productores respecto de quienes se evidencie:
1. Su viabilidad de proseguir en la actividad productiva.
2. Capacidad de pago establecida con razonable certeza para atender la deuda con el Fondear y los nuevos créditos requeridos, obtenida con la continuación de la actividad productiva.
3. Compromiso de los productores, de acordarse la negociación con el intermediario financiero, de cancelar al Fondear, en el caso de los pequeños productores, el cinco (5) por ciento, en dinero, sobre la obligación establecida según el artículo tercero y en el de otros productores, un mínimo de diez (10) por ciento en dinero o del mínimo veinte (20) por ciento en tierras que tengan condiciones de explotación adecuada, en cuanto a tamaño, calidad de suelos, fuentes de agua y accesos.
4. La cancelación por el productor de los cargos por costos jurídicos que acuerde con el establecimiento de crédito, de encontrarse sus obligaciones bajo cobro judicial. Las tierras que reciban los Fondear se negociarán preferiblemente con el Incora a su valor comercial que se determine en su respectivo peritaje, para ser destinados a proyectos de Reforma Agraria enmarcados dentro de alianzas estratégicas y sociales contempladas en el Plan de Desarrollo, y en tal caso se pagarán con bonos agrarios emitidos por la Nación.
5. La cancelación por el productor de los cargos por costos jurídicos que acuerde con el establecimiento de créditos, de encontrarse sus obligaciones bajo cobro judicial.
5. Que el establecimiento de crédito y el productor acepten trasladar al Fondear las garantías otorgadas vigentes en respaldo de la obligación, hasta la concurrencia del valor de ésta más un veinte (20) por ciento de ella.
Parágrafo 1º. Los Fondear podrán adquirir cartera agropecuaria contraída con establecimientos de créditos vigilados por la Superintendencia Bancaria que no exceda en cada caso de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses y otros cargos contabilizados, no contingentes.
Parágrafo 2º. Las cancelaciones al Fondear a que se refiere el presente artículo deberán realizarse con anterioridad al cierre de la operación de adquisición de la respectiva cartera. No obstante, los Fondear podrán otorgar a productores que carezcan de tierras para ofrecer en pago del porcentaje que le corresponden para acordar la negociación, un plazo para su pago, no mayor a dos años, siempre que el productor interesado ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidad de endeudamiento y de pago, razonables a juicio del Fondear, caso en el cual el valor mínimo a pagar sobre la obligación determinada de acuerdo con el artículo tercero será del doble del valor establecido en el numeral tercero de este artículo para cada tipo de productor.
Paragráfo 3º. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por pequeño productor el definido conforme al Decreto 312 de 1991.
Artículo 6º. Las condiciones de financiamiento a los productores de las deudas adquiridas por los Fondear serán las siguientes:
1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo de capital adeudado al establecimiento financiero más los intereses contabilizados no contingentes.
2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y períodos de gracia de hasta tres (3) años para abonos a capital, contados a partir de la ocurrencia de los correspondientes desembolsos.
3. Pagos de intereses a definir según flujo de fondos proyectado.
4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales, puntos estos últimos que se eliminarán de su cobro en cada pago cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación.
5. Estímulo al prepago parcial o total de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total de pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado sin que el valor final de la deuda a cargo del productor termine siendo inferior al incurrido por el Fondear para adquirir la deuda.
Artículo 7º. Los Fondear sólo podrán acceder a los recursos del Faro, si en el acto de su constitución se determina que estarán sujetos a las políticas y directrices establecidas en este decreto y demás que le complementen o modifiquen y se contemplan que su órgano de dirección esté integrado por un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores beneficiarios del programa de compra de carteras y del gobernador del departamento o su delegado, quien oficiará como presidente y que sus decisiones deberán contar con el voto favorable del representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 8º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.