DECRETO 1448 DE 1999
(agosto 5)
por medio del cual se prorroga una medida de salvaguardia.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, el Decreto 809 de 1994 y el Decreto 1159 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 7ª de 1991 corresponde al Gobierno Nacional al regular el comercio exterior adoptar mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;
Que el Decreto 809 de 1994 establece el procedimiento para prorrogar medidas de salvaguardia siempre que se haya establecido que persisten las condiciones que motivaron la aplicación de la medida adoptada, teniendo en cuenta las acciones de ajuste que hubiesen sido efectuadas por los productores nacionales, y la efectividad de las mismas en el restablecimiento de las condiciones de competencia de la producción nacional;
Que mediante Resolución 006 del 31 de julio de 1998, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto del mismo año, se adoptó una medida de salvaguardia en la forma de restricción cuantitativa, a las importaciones de hilados texturizados de poliéster, clasificadas por la subpartida arancelaria 54.02.33.00.00 originarias de la República Popular China y de Taiwán y a las importaciones de hilados sencillos de poliéster, clasificadas por subpartida arancelaria 54.02.43.00.00 originarias de Taiwán;
Que el artículo 23 del Decreto 1159 de 1999 modificó las competencias del Consejo Superior de Comercio Exterior y suprimió la facultad de determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones de bienes;
Que por consiguiente corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo de su facultad de regular el comercio exterior, prorrogar las medidas de salvaguardia, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 809 de 1994;
Que la empresa Enka de Colombia S.A. solicitó al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, el estudio y recomendación de prorrogar la referida medida de salvaguardia,
Que del análisis técnico realizado por el Incomex, correspondiente a la evaluación de los resultados de la aplicación de la medida de salvaguardia así como de las acciones de ajuste efectuadas por la empresa Enka de Colombia S.A., se concluyó que persistían las condiciones que motivaron la medida y que dicha empresa realizó las mencionadas acciones tendientes a restablecer las condiciones de competencia de la producción nacional;
Que estas conclusiones fueron presentadas por el Incomex al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión del día 2 de agosto de 1999;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior evaluó el informe y conclusiones presentadas por el Incomex y consideró procedente recomendar al Gobierno Nacional otorgar la prórroga solicitada;
En virtud de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Prorrogar por el término de un (1) año la medida de salvaguardia impuesta mediante Resolución número 006 del 31 de julio de 1998 expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior a las importaciones de hilados texturizados de poliéster, clasificadas por la subpartida arancelaria 54.02.33.00.00. originarias de la República Popular China y Taiwán y a las importaciones de hilados sencillos de poliéster, clasificadas por subpartida arancelaria 54.02.43.00,00, originarias de Taiwán, en las mismas condiciones que las allí previstas.
Artículo 2º. De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, durante un período de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto podrán efectuarse importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 54.02.33.00.00. y 54.02.43.00.00 en las cantidades establecidas en los artículos 3º y 4º de la Resolución 006 del 31 de julio de 1998.
Artículo 3º. Enviar copia del presente decreto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.