DECRETO 1447 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1447 DE 1999    

(agosto 3)    

por el cual se  reglamenta el artículo 41 de la Ley 508  del 29 de julio de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades consstitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo  Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar créditos agropecuarios  redescontados en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, que hayan sido otorgados a productores distintos de los pequeños, que  no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios  financieros.    

Artículo 2 . El FAG podrá garantizar créditos de que trata el  artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de  las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Para los  efectos de este decreto, los productores se clasificarán en:    

Pequeño productor: El definido conforme al Decreto 312 de 1991,  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Mediano productor: Aquel no comprendido en el anterior  cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no exceden del valor  equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales,  incluido el valor del préstamo a garantizar.    

Gran productor: Aquel no comprendido en los anteriores  cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor  equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales,  incluido el valor del préstamo a garantizar.    

Parágrafo 1º. No podrán ser beneficiarios del FAG las personas que  tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial  o mal calificados.    

Parágrafo 2º. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes  productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para  comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la  adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.    

Artículo 3º. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser  de hasta el ochenta (80) por ciento del valor del capital en el caso de los  pequeños productores, de hasta el sesenta (60) por ciento en los de medianos y  de hasta el cincuenta (50) por ciento en los de grandes productores.    

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artículo  10 de la Ley 16 de 1990 y tratándose  de agremiaciones, asociaciones y cooperativas de productores legalmente  reconocidas, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta (80) por  ciento del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que  se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar  hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia,  reinsertados y desplazados.    

Artículo 4º. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de  alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y desarrollo  rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la  cobertura podrá ser de hasta el 80% del valor del crédito otorgado.    

Artículo 5º. El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará  preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.    

Artículo 6º. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores  amparados por el FAG serán de uno (1) por ciento anual anticipado en los  créditos de pequeños productores, de dos (2) por ciento anual anticipado en los  de medianos y de dos y medio (2.5) por ciento anual anticipado en los de  grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a  prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de  productores.    

Artículo 7º. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.    

Artículo 8º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fes de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Roberto Murgas Guerrero.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *