DECRETO 1444 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1444 DE 2001    

(julio 19)    

por medio del cual se reglamenta el  artículo 48 de la Ley 633 de 2000 que  adiciona el artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Facilidad para el pago con ocasión de la  reestructuración de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de  reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad para el pago de  sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000,  siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos  financieros no sea inferior al 50% del total del pasivo del deudor. En caso de  incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el  artículo 814‑3 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 1.6.2.6.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Determinación de la cuantía de las obligaciones fiscales en mora.  Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de  pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para  el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:    

a) La totalidad de los impuestos,  anticipos, retenciones y sanciones adeudados;    

b) Los intereses de mora causados,  liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814‑3 del Estatuto  Tributario.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 1.6.2.6.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Garantías. En todo caso, las  garantías que se otorguen en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 1.6.2.6.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Plazos para el pago de las obligaciones  fiscales. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo  48 de la Ley 633 de 2000,  podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo  814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la  facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo  de reestructuración con las entidades financieras.    

Parágrafo. Durante el plazo otorgado en  la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y  pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867‑1 del  Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.13.1.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Intereses de plazo de las obligaciones  fiscales. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta  pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En  ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser  inferior al Indi ce de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce  meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que  concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el  50%.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 1.6.2.5.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de  2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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