DECRETO 1443 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1443  DE 2001    

(julio 19)    

por medio del cual se reglamenta el  parágrafo primero del artículo 867-1 del Estatuto Tributario adicionado por el  artículo 51 de la Ley 633 de 2000.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003. Expediente: 12770 (0352) Actor: Manuel Bonilla Cardozo. Ponente: Juan  Angel Palacio Hincapié.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Actualización del valor de las obligaciones tributarias en los acuerdos  de reestructuración. El valor de las obligaciones tributarias incluidas  en los acuerdos de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, se  determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 2°. Liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias.  La liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias incluidas en  los acuerdos de reestructuración y determinadas según el artículo 867-1 del  Estatuto Tributario, se calculará con base en los factores que anualmente se  señalan mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  vigentes a la fecha en que se efectúen los pagos, de conformidad con los plazos  pactados en el acuerdo de reestructuración.    

Las sumas liquidadas, se pagarán en pesos  corrientes durante el plazo adicional otorgado, una vez canceladas la totalidad  de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados  objeto de la negociación y no serán susceptibles de nueva actualización.    

Artículo 3°. Plazo para el pago del valor de la actualización. El  otorgamiento del plazo adicional de hasta dos (2) años para el pago de la  actualización, establecido en el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, es  potestativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá ser  concedido en un término igual o inferior al señalado, atendiendo a la cuantía  de la actualización, al flujo de fondos y a la viabilidad económica que  sustentan el acuerdo de reestructuración.    

Parágrafo. El plazo concedido para el  pago del valor de la actualización, hará parte del acuerdo de reestructuración  y mantendrá la prelación legal de las obligaciones fiscales.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de  2001    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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