DECRETO 1441 DE 2001
(julio 19)
por el cual se autoriza la importación de algunos buses escolares usados, provenientes de donaciones, para las entidades oficiales.
Nota: Derogado por el Decreto 1676 de 2005, artículo 5.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que a pesar de las apremiantes necesidades del transporte escolar en la provincia colombiana, los municipios no pueden acceder a buses escolares nuevos dada la escasez de recursos económicos;
Que el Ministerio de Comercio Exterior sometió a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior el 26 de mayo de 2000, una solicitud para importar cien (100) buses escolares usados, donados a entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior en la sesión indicada en el considerando anterior, recomendó al Gobierno Nacional autorizar la importación de cien (100) buses escolares usados, donados a entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal;
Que la recomendación del Comité se condicionó a que el modelo de vehículo no tenga más de ocho (8) años en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de importación, y que los vehículos queden en restringida disposición de la entidad oficial importadora durante un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su importación,
DECRETA:
Artículo 1°. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior, podrá autorizar las solicitudes de licencia previa presentadas por entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal que amparen la importación de buses escolares usados, donados a su favor, que se clasifiquen por las subpartidas 87.02.10.90.00 y 87.02.90.99.00, sin sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes.
Artículo 2°. La aprobación de las solicitudes de licencia previa por parte del Comité de Importaciones, para los bienes clasificados por las subpartidas mencionadas en el artículo l° del presente |decreto, estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la donación sea otorgada por una entidad extranjera de carácter gubernamental de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental sin ánimo de lucro calificada como tal en su país de origen.
2. Que la entidad oficial receptora de la donación, disponga de los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasiona su introducción al territorio nacional y su traslado al sitio donde se va a utilizar.
3. Que los vehículos donados se destinen al uso escolar en la zona de influencia de la entidad oficial.
4. Que el vehículo se encuentre en buen estado general y de funcionamiento.
5. Que el modelo de vehículo no tenga más de ocho (8) años en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de importación.
Parágrafo 1°. Además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, la entidad donataria debe presentar ante el Comité de Importaciones, certificación expedida por la entidad donante, en la cual se consigne su carácter de donante, el estado del vehículo y sus características, tales como origen, precio comercial, marca, modelo, año de fabricación, número del serial del motor y del chasis y VIM.
Parágrafo 2°. El número total de buses escolares usados, cuya importación se autoriza mediante el presente |decreto, no excederá de cien (100).
Artículo 3°. Los vehículos de que trata este |decreto, quedarán en restringida disposición de la entidad oficial importadora durante un lapso de diez (10) años contados a partir de la fecha de su importación.
No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, durante dicho período de restringida disposición, autorizar su enajenación solamente a entidades que tengan derecho a gozar del tratamiento excepcional establecido en el presente |decreto.
Artículo 4°. Los vehículos usados donados de que trata este |decreto, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional.
Artículo 5°. El presente |decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal.