DECRETO 1439 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1439 DE 1998    

(julio 27)    

por el cual se modifica el Decreto 1447 de 1995.    

Nota: Modificado por el Decreto 281 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución  Nacional, la Ley 72 de 1989,  el Decreto 1900 de 1990  y la Ley 80 de 1993,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990  establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado  y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable  e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al  Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes;    

Que el artículo 21 del Decreto 1447 de 1995  definió el servicio comunitario de radiodifusión sonora con un servicio público  sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo  del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades  Organizadas debidamente constituidas en Colombia y determinó igualmente que  corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar directamente mediante  licencia la correspondiente concesión;    

Que el artículo 26 del Decreto 1447 establece que las  Comunidades Organizadas a las cuales el Ministerio de Comunicaciones otorgue  licencia para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora,  dispondrán de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término  igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en  funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio de  Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena,  iluminación y señalización de la torre. Si al vencimiento de este término la  estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable  de la Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia  sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar;    

Que hasta la fecha el Ministerio de Comunicaciones ha  otorgado 564 licencias a Comunidades Organizadas para la prestación del  servicio comunitario de radiodifusión sonora, de las cuales un 60% ha  solicitado un plazo más amplio del contenido en el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995  para la instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones, habida cuenta  que dichas comunidades no cuentan con los recursos técnicos y financieros  suficientes que les permitan actuar con mayor celeridad;    

Que el servicio comunitario de radiodifusión sonora  está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes  sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y  cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad,  dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana;    

Que el artículo 2º de la Constitución  Nacional establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a  la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de  los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la  participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida  económica, política, administrativa y cultural de la Nación;    

Que el artículo 3º numeral 17 del Decreto  ley 1901 del 19 de agosto de 1990, que consagra el auspicio por  parte del Ministerio de Comunicaciones de la participación comunitaria en el  desarrollo y gestión de servicios de comunicaciones, y en general de las normas  que determinan los objetivos de las telecomunicaciones, artículos 3º, 4º, 5º y  6º del Decreto ley 1900  de 1990, al otorgar las herramientas necesarias para que el  servicio de radiodifusión sonora tenga cobertura nacional y aproxime a las  gentes del sector rural colombiano, a las distintas etnias culturales y en  general a los habitantes del territorio alejados de las grandes zonas urbanas,  a un medio de comunicación que eduque, informe y contribuya con sus emisiones a  la recreación y el desarrollo económico y social, preservando los valores  autóctonos del lugar a partir de las comunidades organizadas;    

Que para facilitar a las Comunidades Organizadas el  cumplimiento de los fines del servicio comunitario de radiodifusión sonora, el  Gobierno Nacional considera viable ampliar el plazo otorgado por el Decreto 1447 de 1995  para la instalación y puesta en funcionamiento de dichas estaciones,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 281 de 2002,  artículo 1. Modificar el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 26. Expedición  de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación.  Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al  respectivo solicitante para que éste proceda, dentro de un término  improrrogable de treinta (30) días siguientes, a acreditar el pago de los  derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el  pago, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días hábiles  para expedir la correspondiente licencia, la cual se notificará a la Comunidad  Organizada en la forma y términos establecidos para los actos administrativos,  fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de un término de dieciocho  (18) meses, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación  correspondiente y para presentar al Ministerio de Comunicaciones un estudio  técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora y el concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la  altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.    

Parágrafo.  Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando,  no ha presentado el estudio técnico o el concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones  cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a  que hubiere lugar.    

Texto inicial: Modificar el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995, el cual  quedará así:    

“Artículo 26. Expedición de la  licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación. Determinada la  viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al respectivo  solicitante, para que éste proceda dentro de un término improrrogable de  treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere  lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio  de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir la correspondiente  licencia, la cual se notificará a la Comunidad Organizada en la forma y  términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual  el concesionario dispondrá de un término de un (1) año, prorrogable por una  sola vez hasta por la mitad del término inicialmente fijado, previa solicitud  motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación  correspondiente y presentación al  Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la  antena, iluminación y señalización de la torre. (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de abril de 2002. Expediente No. 6583. Sección 1ª. Actor: Cesáreo Gálvez  Perdomo y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Parágrafo 1º. Si al vencimiento de los  términos anteriores la estación no ha cancelado los derechos de concesión, o no  se encuentra operando o no se ha  acreditado el concepto favorable de que trata este artículo, el Ministerio  de Comunicaciones cancelará automáticamente la licencia sin perjuicio de las  demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  abril de 2002. Expediente No. 6583. Sección 1ª. Actor: Cesáreo Gálvez Perdomo y  Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Parágrafo 2º. El concesionario deberá  presentar un estudio técnico debidamente aprobado por la División de Servicios  del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el  correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora, antes de la  puesta en funcionamiento de la estación. Su no presentación lo hará acreedor a  la sanción prevista en el parágrafo anterior”.    

Artículo 2º. Las licencias expedidas por el Ministerio  de Comunicaciones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión  sonora antes de la fecha de publicación del presente decreto, se sujetarán a lo  aquí dispuesto.    

Parágrafo. Las Comunidades Organizadas a las cuales el  Ministerio de Comunicaciones les haya otorgado licencia para la prestación del  servicio comunitario de radiodifusión sonora antes de la expedición del  presente decreto y que a la fecha no hayan cancelado el valor correspondiente a  los derechos de concesión, contarán con un plazo máximo e improrrogable de  treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este decreto  para cancelar la suma adeudada junto con los intereses respectivos, en los  términos del artículo 36 del Decreto 1447 de 1995.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 1998.    

El  Presidente de la República,    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.    

               

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