DECRETO 1436 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1436 DE 1998    

(julio 27)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 80 de 1993 en  materia de selección de intermediarios de seguros.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2001. Expediente:  18509. Sección 3ª. Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Ponente: Ruth  Stella Correa Palacio.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Procedimiento de concurso. La  selección del intermediario de seguros se efectuará mediante concurso público,  de acuerdo con las reglas establecidas en los siguientes artículos, salvo que  el intermediario vaya a intervenir en la contratación de seguros para los  cuales puede prescindirse de licitación pública.    

Cuando haya lugar a contratación directa de  intermediario de seguros, la entidad contratante deberá aplicar lo dispuesto en  el artículo 3º del Decreto 855 de 1994,  en lo pertinente, y los criterios de selección objetiva señalados en el  artículo 3º de este decreto, los cuales deberán indicarse en la solicitud de la  oferta.    

Artículo 2º. Términos de referencia. De acuerdo con  lo dispuesto por los artículos 24 numeral 5º y 30, numeral 2º de la Ley 80 de 1993, las  entidades estatales elaborarán los términos de referencia para los concursos de  intermediarios de seguros, teniendo en cuenta los criterios que para tal efecto  establece el presente decreto.    

Conjuntamente con los pliegos o términos de  referencia, la entidad estatal suministrará una relación de los bienes y/o  personas objeto de aseguramiento, detallando los aspectos que se consideren  relevantes para tal efecto. Así mismo, indicará los criterios de selección y los  porcentajes de participación relativa asignada a cada uno de ellos y a los  elementos que los componen.    

Artículo 3º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de octubre de 2009. Exp. 18509.  Sección 3ª. Actor: Manuel Antonio  Ruan Perdomo y Otro. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Criterios de selección objetiva. La entidad  estatal contratante deberá tener en cuenta únicamente los criterios de  selección objetiva que se describen a continuación y les concederá en su  decisión el porcentaje de participación relativa que determine en los pliegos:    

1. Administración de Riesgos    

2. Capacidad Técnica    

3. Infraestructura Operativa    

4. Experiencia    

Artículo 4º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de octubre de 2009. Exp. 18509.  Sección 3ª. Actor: Manuel Antonio  Ruan Perdomo y Otro. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Elementos que conforman los criterios de  selección objetiva. Según su naturaleza y necesidades, cada entidad estatal  determinará los elementos que conforman los criterios de selección objetiva  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y la participación relativa de  cada uno de ellos. Los elementos que deben considerarse, son los siguientes:    

1. La administración de  riesgos comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el  manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores:    

a) Propuesta de cobertura y  condiciones;    

b) Programas de seguridad industrial;    

c) Propuesta de prevención de  pérdidas.    

2. En la capacidad técnica,  entendida como recurso humano puesto a disposición de la entidad estatal, se  considerará:    

a) El tipo de vínculo con el  intermediario (laboral, no laboral, ocasional, permanente);    

b) El nivel de formación  (profesional universitario, técnico, tecnólogo);    

c) La experiencia en seguros  o en la actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a  contratar;    

d) El tiempo y clase de  dedicación al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes  (permanente, compartida, exclusiva).    

3. La infraestructura  operativa, entendida como el conjunto de recursos, distintos al humano, que el  intermediario ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa  de sus necesidades.    

4. En la experiencia del  intermediario, se considerará:    

La experiencia en el manejo  del programa de seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal,  independientemente de que se haya prestado en el sector público o privado,  detallando:    

– Ramos    

– Primas y    

– Nombre del asegurado.    

Parágrafo. No podrá exigirse  como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la  entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de  cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia  entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al objeto  directo de la selección.    

Artículo 5º. Inhabilidades. Le son aplicables a los  intermediarios de seguros las inhabilidades e incompatibilidades previstas en  las normas vigentes para participar en licitaciones o concursos y para celebrar  contratos con las entidades estatales.    

Artículo 6º. Oportunidad del concurso y término de  vinculación. La selección de intermediario de seguros deberá realizarse en  forma previa a la licitación o contratación directa de seguros. En casos  excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse  esta selección de manera concomitante.    

Inciso  2º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de octubre de  2009. Exp. 18509.  Sección 3ª. Actor:  Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. La entidad  estatal adjudicará a un solo intermediario el manejo integral del plan de  seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá adjudicar a  otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros requeridos. En los  términos de referencia del concurso deberá consignarse esta posibilidad  expresamente. En ningún evento habrá más de dos intermediarios por cada entidad  estatal.    

Inciso  3º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de octubre de  2009. Exp. 18509.  Sección 3ª. Actor:  Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. La vinculación  del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de  vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención dentro de  un mismo proceso licitatorio o de contratación directa, sin perjuicio de que la  entidad contratante, previo el cumplimiento de las formalidades legales,  proceda a la terminación de la relación.    

Artículo 7º. Consorcios o uniones temporales. La  participación de intermediarios bajo las modalidades de consorcio y uniones  temporales será procedente y la propuesta se evaluará bajo claros criterios de  comparabilidad, según las reglas establecidas en los pliegos.    

No se podrá exigir que cada uno de los partícipes  del consorcio o unión temporal cumpla la totalidad de los requisitos  establecidos en el respectivo pliego.    

En estos eventos, los intermediarios deberán  justificar la participación conjunta, teniendo en cuenta los fines de la  contratación administrativa de seguros establecidos por la entidad contratante.    

Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

               

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