DECRETO 1428 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1428 DE 2000    

(julio 26)    

por el cual se fijan los derechos por concepto  de la función registral y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2280 de 2008,  artículo 24.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo  dispuesto en los artículos 2° numerales 10 y 9, numeral 8 del Decreto 2158 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa proveer los mecanismos y acciones  indispensables para la administración y prestación de los servicios públicos  que le competen a la Administración Pública del Estado, a fin de promover la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Carta Política para asegurar el cumplimiento de los fines  sociales del Estado y de los particulares;    

Que  de conformidad con las facultades constitucionales, legales y estatutarias  básicas, en especial las de Notariado y Registro, y en cumplimiento de los  objetivos de la política fiscal, corresponde al Gobierno Nacional adoptar  decisiones racionales y eficaces que contribuyan a la redistribución del  ingreso y la riqueza a través de la ampliación y mejoramiento de la calidad de  los servicios públicos de competencia exclusiva de los organismos estatales;    

Que  el Decreto 1708 de 1989  estableció los derechos y tarifas que se deben cobrar, las cuales no han sido  actualizadas desde la expedición de dicho decreto;    

Que  los Decretos-leyes números 0960 y 1250 de 1970 facultan  al Gobierno Nacional para actualizar periódicamente el costo de las tarifas por  concepto de los citados servicios;    

Que  con el propósito de racionalizar el servicio público de registro de  instrumentos públicos se hace necesario la actualización de las tarifas y  derechos que se deben cobrar por la prestación del servicio,    

DECRETA:    

Tarifas de derechos por  concepto del registro de instrumentos públicos    

CAPITULO I    

Actuaciones registrales    

Artículo  1°. Tarifa ordinaria para la  inscripción de documentos. La inscripción de los títulos, actos y  documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los  siguientes derechos a cargo del solicitante:    

a)  La suma de ocho mil pesos ($8.000) por cada uno de los actos que por su  naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los  casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de un mil  pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el  documento;    

b)  En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se  aplicará la tarifa del cinco por mil (5×1000); en todo caso, el valor mínimo a  recaudar por derechos registrales será la suma de ocho mil pesos ($8.000).    

Cuando  la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al  avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con  base en estos últimos, según el caso;    

c)  La suma de un mil pesos ($1.000) por cada matrícula que deba abrirse;    

d)  La suma de ocho mil pesos ($8.000) por la inscripción o revocatoria de  testamentos.    

Parágrafo  1°. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán  separadamente por cada uno de los actos o contratos, aún cuando éstos aparezcan  contenidos en el mismo instrumento o documento.    

Parágrafo  2°. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia  de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro  inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada  que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el  literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área  enajenados no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el  ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.    

Parágrafo  3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones  periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el  instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en  cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado,  la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.    

Parágrafo  4°. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de la  declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la  nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y  a falta de éste, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se  aplicará lo previsto en el inciso segundo del literal b) del artículo 1° de  este decreto.    

Parágrafo  5°. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de  servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las  partes en el negocio jurídico, a falta de éste los derechos se fijarán con base  en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor  valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.    

Artículo  2°. Sucesiones y/o liquidación de la  sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. En la  inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad  conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando éstos se tramiten por  la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en  el artículo primero de este decreto, salvo en los siguientes casos que se  tomarán como acto sin cuantía:    

a)  Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela  de deudas y gastos;    

b)  Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que  se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad  patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero  (a) al otro;    

Artículo  3°. Permuta. La liquidación de  los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio  jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre  el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo  del inmueble que supere dicho valor.    

Cuando  cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la  base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor  resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los  bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al  fijado por las partes en el contrato.    

Artículo  4°. Donación. Para la liquidación  de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación,  se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados.    

Si  lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del  área transferida. Si ésta no se señala, los derechos de registro se liquidarán  sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien.    

Cuando  los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo  comporte fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de  registro se liquidarán como acto sin cuantía.    

Artículo  5°. Fideicomiso civil. En la  inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la  propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro  se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en  cuenta lo previsto en el inciso 2 del literal b) del artículo 1° del presente decreto.    

Cuando  la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro  se liquidarán como acto sin cuantía.    

Los  derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o  traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el  fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del  inmueble.    

Artículo  6°. Constitución de garantías.  Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan  hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que  garantiza el gravamen o la ampliación de éstas, los derechos registrales se  liquidarán tomando como base dicha cuantía.    

Cuando  se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin límite de  cuantía, los derechos registrales se liquidarán con base en la constancia,  documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad  acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el  cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado  que garantiza la respectiva hipoteca.    

No  se cobrarán derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de  venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.    

Las  escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de  garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo  cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin  cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida  sobre el inmueble objeto de sustitución, Esta última también se liquidará como  acto sin cuantía.    

La  cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo  valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada,  conforme a lo previsto en el litera b) del artículo 1° del presente decreto.    

Artículo  7°. Actos sin cuantía. Se  consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos  registrales, entre otros, la constitución o cancelación de: el comodato, el  reglamento de propiedad horizontal, el régimen de copropiedad, la partición o  división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la  constitución de la administración anticrética, de la condición resolutoria  expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del  usufructo, las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones,  adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jurídicos que por su  naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en  el presente decreto.    

Artículo  8°. Cancelaciones. Salvo lo  previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y demás  exenciones contempladas en este decreto, la cancelación de inscripciones en el  registro se liquidarán como acto sin cuantía. En este último evento, además, se  cobrará la suma de mil pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional  donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando  se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor  extensión a los folios de matrícula segregados de éste.    

Parágrafo.  La base de la liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los instrumentos  públicos relacionados con la resolución, rescisión o resciliación contractual,  será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que  contiene el negocio jurídico objeto de resolución, rescisión o resciliación.    

Artículo  9°. Constancia de inscripción.  La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el  registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito  le presente el interesado, causará derechos por la suma de cinco mil pesos  ($5.000).    

No  causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias  de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos y Catastro.    

Artículo  10. Copias. La expedición de  copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones  administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de  instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro  que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos causará derechos, así:    

a)  De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de quinientos  pesos ($500) por cada página reproducida;    

b)  De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de  Registro, la suma de doscientos ($200) por cada página fotocopiada.    

La  prestación de este servicio será reglamentado por la Superintendencia de  Notariado y Registro.    

Artículo  11. Certificados. Los  certificados de libertad y tradición que según la ley corresponde expedir a los  Registradores de Instrumentos Públicos, causarán derechos por la suma de siete  mil pesos ($7.000) cada uno.    

Las  certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Registradores de  Instrumentos Públicos para adelantar procesos de pertenencia o de adjudicación  de bienes baldíos ante el Incora, y los contentivos de ampliación a la  tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, causarán  derechos por la suma de quince mil pesos ($15.000) cada uno.    

Las  constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula  inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación  o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos registrales por  la suma de quinientos pesos ($500) por cada inmueble o persona que comprenda la  consulta. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 28 de agosto de 1997. Expediente: 00080. Actor:  Miguel Hernando Mendoza Veloza. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Este  servicio se prestará de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida  la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo  12. Incentivo registral. La  inscripción de aquellos títulos constitutivos de transferencia del dominio  otorgados o ejecutoriados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán  derechos registrales por valor de ocho mil pesos ($8.000).    

CAPITULO II    

Tarifas especiales    

Artículo  13. Vivienda de interés social y  reforma agraria. En los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca,  constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, bien  sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a  la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que intervengan  entidades públicas o, personas particulares, se causarán derechos registrales  equivalentes a 1a mitad de los ordinarios señalados en literal b) del artículo  1° de este decreto, siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango  de estratificación tres (3), lo cual se acreditará ante la respectiva Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos.    

En  los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o  en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante  negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para  desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el  Incora, o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho  organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública  consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán derechos registrales  equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.    

Parágrafo.  La expedición del certificado de tradición solicitado por la inscripción de  alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo causará derechos  registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el inciso  primero del artículo 14 de este decreto.    

Artículo  14. Identificación de inmuebles con planos prediales catastrales.  La inscripción de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de  identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995,  causará derechos registrales por la suma de un mil pesos ($1.000), siempre que:    

a)  Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en que  consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de  patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades  Agrícolas Familiares-UAF;    

b)  Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en  especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda  familiar.    

Parágrafo.  La expedición del certificado de tradición solicitado con ocasión del registro  de estos documentos, causará derechos registrales por la suma de un mil pesos  ($1.000).    

Artículo  15. Cesión de bienes fiscales.  En los instrumentos públicos de cesión o transferencia a título gratuito de  bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las entidades públicas en los  términos de los artículos 58 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y  reglamentado por el Decreto 540 de 1998,  se aplicará la tarifa única de un mil pesos ($1.000).    

Artículo  16. Sistema especializado de  financiación de vivienda.  La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los términos  prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999,  causarán los derechos en ellos previstos, a saber:    

a)  Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de  gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado  de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual,  se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;    

b)  Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o  modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el  sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito  de vivienda individual de interés social no subsidiable, se liquidarán al  cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;    

c)  Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o  modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el  sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito  de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser objeto de  subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria  aplicable;    

d)  Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio de  familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en  todos los casos se considerará como un acto sin cuantía;    

e)  La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente artículo,  serán considerados como un acto sin cuantía.    

CAPITULO III    

Exenciones    

Artículo17.  Actuaciones exentas. La actuación registral no  causará derecho alguno en los siguientes casos:    

a)  Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su  cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a  excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las  cuales asumirán el pago de los derechos de registro.    

Parágrafo.  En los actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos en que  intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los  derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de  participación de éstas, el que se acreditará para tales efectos con el  documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas  que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente;    

b)  Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su  cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan  en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de  Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el  Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la  Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las  Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces  Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de  Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los  funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza  funciones similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les  corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se  requieran para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes,  independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural  o jurídica;    

c)  Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo  requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que  reposen en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular  de un derecho real;    

d)  Cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las autoridades o  entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos;    

e)  Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por  finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de  sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del  gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se  protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el  efecto la autoridad competente.    

Sin  embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los  términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades  estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquéllos pagarán los  derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal  vigente;    

f)  Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o  reservas indígenas.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras:    

La  Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital  y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las  asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el  Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la  República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos,  las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades  Administrativas Especiales y en general, los organismos o dependencias del Estado  a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.    

CAPITULO IV    

Normas Generales    

Artículo18.  Recaudo de los derechos de registro.  El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se  efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio.    

Cuando  la inscripción del documento deba realizarse en diferentes círculos  registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la  Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la que ésta  expedirá certificación con destino a cada una de las oficinas donde deba  presentarse el documento.    

Artículo  19. Aproximación al múltiplo más  cercano. Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores  resultantes de la liquidación de los derechos de registro, éstos se aproximarán  a la centena más cercana.    

Artículo  20. Recaudo del mayor valor en los  derechos de registro y expedición de certificados. Cuando la suma  cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en el  presente decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará el recaudo  del mayor valor liquidado, en la forma que establezca el reglamento que para  tal fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro. En todo caso, el  Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del instrumento hasta  tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.    

Cuando  la solicitud se refiera a la expedición de un certificado de tradición, el  Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el  peticionario cancele el mayor valor adeudado.    

Artículo  21. Término para la devolución de los  dineros por concepto de derechos de registro o de la solicitud de certificados.  Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podrá  solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a la oficina de  registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes  a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.    

Igual  término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten pagos en  exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la fecha de  desanotación del documento.    

En  tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el  reintegro de los dineros será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de  desanotación de la solicitud.    

Si  vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no  solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo.    

CAPITULO V    

Disposiciones Finales    

Artículo  transitorio. Transferencia de  inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo. En los actos o negocios  jurídicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio  incompleto, según el caso, que deban entregar al municipio su inmueble  afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto  riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos señalados en los  Decretos 182 y 223 de 1999, para  efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del  artículo 1° del Decreto 196 de 1999,  los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.    

Parágrafo.  Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y los archivos  de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de libertad  y tradición, cuando fuere el caso.    

Artículo  22. Vigencia. El presente decreto  rige a partir del 16 de agosto de 2000, deroga el Decreto 1708 de 1989  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D.C. a 26 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

               

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