DECRETO 1425 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1425 DE 2000    

(julio 26)    

por  el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para  el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución  punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y los  Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Constitución Política  establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e  imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la  igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la Ley;    

Que el Artículo 7° de la Ley 72 de 1989  establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en  virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de  derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;    

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990  establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo  otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los  derechos que correspondan;    

Que los incisos 2° y 4°  del artículo 33 de la Ley 80 de 1993  prescriben: “Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que  son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente  constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer  necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio  nacional o en conexión con el exterior.”…    

“Los servicios y las  actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada  por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes,  de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900  de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.”;    

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984  es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento  especial,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto:    

1. Aplicar los  procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos  para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el establecimiento y  operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda  ancha para la prestación de servicios de telecomunicaciones en la banda de 38  GHz.    

2. Aplicar los  procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de  autorizaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o  modificación de las redes asociadas al espectro radioeléctrico atribuido, y  establecer las condiciones para el funcionamiento, la operación y la  explotación de las mismas.    

3. Establecer el  otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio portador, asociadas  con los permisos en la banda de 38 GHz. La concesión del servicio portador se  otorga en el ámbito territorial correspondiente al respectivo permiso.    

4. Establecer las  condiciones económicas para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las  contraprestaciones a que haya lugar.    

Artículo 2°. Alcance del título habilitante. Las  resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales  se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este  decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprenden el  permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el  establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de  banda ancha en la banda de 38 GHz, y la concesión para prestar el servicio  portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico  asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean  aplicables.    

Los titulares habilitados  conforme al presente decreto:    

a) Que posean licencia  para prestar el servicio Portador, podrán solicitar al Ministerio de  Comunicaciones la modificación de la licencia de servicio Portador, para que  sea ajustada de acuerdo con el título que se le otorga;    

b) Podrán prestar otros  servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en  éste, para la cual deberán contar con los respectivos títulos;    

c) Se someten al régimen  de libre competencia.    

Parágrafo. El régimen aplicable a los títulos  habilitantes otorgados, en lo no previsto en este decreto, será el establecido  en las correspondientes normas legales y reglamentarias.    

Artículo 3°. Otorgamiento del título habilitante. El título habilitante que se expida  de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas  jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de  telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio  por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28  del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.    

Dicha actuación se  originará por decisión del ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del  derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la  petición deberá encaminarse a proponer al ministerio la iniciación de oficio  del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que  asiste a quien formula la petición.    

Artículo 4°. Redes radioeléctricas de distribución punto  multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz. Las redes  radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de  38 GHz, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y  recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o  punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones,  mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido.    

Artículo 5°. Inversión extranjera. Para efecto de lo  dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de  telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9ª de 1991, las  normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las  normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y  ratificados por el Gobierno Nacional.    

CAPITULO II    

Bandas de frecuencias    

Artículo 6°. Bandas de frecuencias. Corresponde  al Ministerio de Comunicaciones atribuir y planificar los rangos de frecuencias  para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto  multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, así como establecer su ámbito  de cubrimiento.    

Artículo 7°. De los permisos. El Ministerio de  Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los  canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los ámbitos  nacional y local (en cada municipio o distrito).    

CAPITULO III    

De los requisitos y  procedimientos    

Artículo 8°. Procedimiento para otorgar el título habilitante. A fin de garantizar la transparencia  y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto,  el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos  conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso  Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y  conforme con las siguientes reglas y principios:    

1. Término para resolver los derechos de  petición en interés general. Los derechos de petición en interés general  para que el ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al  otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en  todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.    

Las peticiones así  promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que  el ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le  solicita promover.    

2. Iniciación de la actuación. El  Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la  iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma  manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de  establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo  hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de  la actuación, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben  cumplir los peticionarios.    

3. De las comunicaciones y publicaciones. El ministerio comunicará  y publicará la iniciación del procedimiento y objeto de la actuación, así:    

A los terceros  determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección  que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les  hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los  artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.    

También se citará,  mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés  general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.    

En el acto de citación se  dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación  de oficio, el objeto de la misma y las oportunidades para hacerse parte del  procedimiento, anexando una copia de dicho acto.    

La publicación se  realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un  extracto que permita identificar el objeto de la actuación.    

4. Acceso democrático al espectro radioeléctrico.  En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de iniciar la  actuación administrativa precisará y publicará en los términos del artículo 10  del Decreto 01 de 1984  las condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el título  habilitante de que trata este decreto.    

5 Términos de referencia. El Ministerio de Comunicaciones  elaborará los términos de referencia  y los suministrará a los interesados para la presentación de las solicitudes y  la participación en el procedimiento de selección objetiva. En estos términos  de referencia se establecerán todas las condiciones, requisitos, información y  demás documentos que deban presentar los solicitantes, se detallarán en forma  clara y precisa los mecanismos para acreditar los requisitos y para la  verificación de su cumplimiento así como la forma de evaluación de los  criterios para la selección de las personas jurídicas que obtendrán los títulos  habilitantes.    

Los términos de  referencia deberán determinar la acreditación y alcance de los siguientes  requisitos:    

a) Ser persona jurídica  constituida en Colombia, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios  de telecomunicaciones. Su duración no será inferior a la del plazo del permiso  y un año más;    

b) Inexistencia de causal  de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;    

c) Estudios técnicos que  den información sobre los aspectos relativos al espectro radioeléctrico, la red  y la forma de prestación de servicios de telecomunicaciones;    

d) Capacidad operativa o  experiencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones;    

e) Cronograma para el  inicio de operaciones;    

f) Requisitos financieros  que acrediten capacidad para ejercer el título habilitante y cumplir las  obligaciones derivadas de éste;    

g) Garantía de seriedad  de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones  establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.    

Además de lo previsto  anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la  presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la  contraprestación inicial de que trata el artículo 22 del presente decreto,  oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de  Comunicaciones en los mismos términos de referencia.    

Los términos de  referencia determinarán las oportunidades y plazos con que cuentan los  solicitantes para complementar sus solicitudes, con excepción de la oferta  económica, la cual debe presentarse en la oportunidad que para el efecto se  señale en los términos de referencia y no puede ser corregida, modificada o  complementada.    

6. Del criterio de escogencia para el otorgamiento  de los títulos habilitantes. Presentadas las solicitudes, el Ministerio  de Comunicaciones otorgará los títulos así:    

En el caso de que varios  solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los  reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones  tomará como criterio para su evaluación el valor de la oferta económica que  presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia.  En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de  acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.    

El Ministro de  Comunicaciones determinará las personas que conformen el grupo de verificación  del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes que pueden optar por el  título, de conformidad con el criterio de selección que se establece en este  artículo.    

7. Término para otorgar los títulos  habilitantes. El término para otorgar los títulos será el establecido  por el Ministerio de Comunicaciones en el acto que dé inicio al procedimiento  previsto en este decreto. Los actos previos a la decisión que culmina la  actuación administrativa con el otorgamiento del título son actos de trámite,  de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

8. Decisiones cuando no hay comparecencia o los  solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no  compareciere ningún interesado o los que comparecieren no cumplen los  requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los términos de referencia,  el Ministerio de Comunicaciones dará por terminado el proceso, mediante acto  debidamente motivado.    

9. De las notificaciones y recursos. El  título se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición, atendiendo  los requisitos y oportunidad previstos en dicho código.    

10. De la autoridad competente. La  autoridad competente para otorgar los títulos será el Ministro de  Comunicaciones.    

CAPITULO IV    

Del título habilitante    

Artículo 9°. Elementos del título habilitante. El  título habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto,  deberá contener:    

1. Nombre del titular.    

2. Término del título  habilitante.    

3. Canales  radioeléctricos asignados.    

4. Ambito del título. En  el caso del ámbito local, se especificará el (los) municipio(s) y/o distrito(s)  para el (los) cual(es) se otorga(n) el (los) permiso(s).    

5. Contraprestaciones a  cargo del titular.    

Artículo 10. De la duración y prórroga del título  habilitante. El término de duración del título habilitante será de diez  (10) años, prorrogable por un lapso igual.    

El titular comunicará por  escrito al Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de  antelación a la ocurrencia del vencimiento del término del título habilitante,  su intención de continuar como titular del mismo. La prórroga se surtirá si el  titular ha cumplido con las condiciones del título habilitante y se encuentra a  paz y salvo con los pagos de las contraprestaciones respectivas. En caso  contrario, se entenderá expirada la vigencia del título.    

Artículo 11. Obligaciones especiales. Además de  las obligaciones derivadas de la ley, el reglamento y el título habilitante,  son obligaciones especiales y su incumplimiento puede dar lugar a la revocación  del título habilitante, las siguientes:    

1. Iniciar operaciones en  el término previsto en el artículo 13 del presente decreto.    

2 Dar cumplimiento a la  cobertura exigida en el artículo 13 del presente decreto.    

Artículo 12. De la cesión del título habilitante.  Previa y expresa autorización escrita del Ministerio de Comunicaciones podrá  cederse el título habilitante y los derechos y obligaciones derivados del  mismo, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios  de telecomunicaciones que venía prestando el cedente.    

El Ministerio de  Comunicaciones podrá autorizar la cesión, previo el estudio de la solicitud de  cesión, la cual deberá contener la documentación que acredite:    

1. Que el cesionario  reúne los requisitos exigidos para ser titular del título habilitante, de  acuerdo con las condiciones de este decreto.    

2 Que el cedente hubiere  pagado las contraprestaciones a su cargo.    

3. Que se encuentre  prestando servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de  distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz; en el caso  de las licencias de ámbito nacional deberá estar prestando estos servicios al  menos en seis (6) ciudades capitales de departamento.    

4. Que haya cumplido con  las demás condiciones establecidas en el respectivo título habilitante conforme  con lo exigido en el presente decreto.    

Parágrafo. El Ministerio  de Comunicaciones no autorizará cesiones parciales del título habilitante.    

Artículo 13. Inicio de operaciones. Los titulares  deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a  la fecha de la ejecutoria del título respectivo.    

Para los efectos del  cumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones  se entiende como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación  de servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto  multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, en las condiciones que para el  efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los términos de  referencia.    

El titular del permiso  para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar  servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período  no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título  habilitante.    

CAPITULO V    

Condiciones técnicas    

Artículo 14. Conexión con las redes de telecomunicaciones  del Estado. Los operadores de telecomunicaciones que utilicen redes de  distribución punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de terceros, podrán tener  conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado.    

Artículo 15. Características esenciales de la red.  Se consideran características esenciales de la red de distribución punto  multipunto en la banda de 38 GHz, las siguientes:    

1. Canales  radioeléctricas asignadas.    

2. Ambito del permiso  para usar los canales radioeléctricos asignados. En el caso del ámbito local,  se debe especificar el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el (los)  cual(es) se otorga(n) el (los) permiso(s).    

Estas características no  podrán modificarse sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 16. Protección a los servicios por satélite y a  las redes en la banda de 38 GHz. Los titulares habilitados conforme a lo  dispuesto en este decreto, no podrán dirigir haces de emisiones radioeléctricas  a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por  satélite y a la exploración de la tierra por satélite. Así mismo, es  responsabilidad de los titulares no causar interferencia a otras redes en la  banda de 38 GHz y tomar las medidas técnicas necesarias para evitar  interferencias en su red.    

Artículo 17. Enlaces complementarios. Si la red  requiere enlaces radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias  diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribución punto multipunto de  banda ancha en la banda de 38 GHz, estas podrán ser solicitadas al Ministerio  de Comunicaciones, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas  establecidas al respecto.    

Los titulares habilitados  conforme a lo dispuesto en este decreto, podrán también establecer enlaces  complementarios, haciendo uso de circuitos o redes tanto alámbricas como  inalámbricas provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones  debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO VI    

Derechos y obligaciones de los  titulares    

Artículo 18. Autorizaciones relativas a la red. La  autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red  utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el título habilitante  y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores.    

No obstante, para efectos  informativos, dentro del primer trimestre de cada año el concesionario deberá  enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de actualización de la  red del año inmediatamente anterior, el diagrama topológico actualizado de la  red, la relación de las estaciones que la conforman y sus características  técnicas, y las coordenadas geográficas de la ubicación de las mismas, en  grados, minutos y segundos.    

Artículo 19. Operación de la red. La operación de  redes de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz es  de responsabilidad directa y exclusiva del titular respectivo y el espectro  radioeléctrico asignado no se podrá utilizar por fuera del ámbito para el cual  se otorgó el permiso.    

Artículo 20. Gestión de la red. Los titulares para  usar el espectro radioeléctrico en redes de distribución punto multipunto de  banda ancha en la banda de 38 GHz, deberán contar con una infraestructura que  le permita supervisar y mantener la red de radiocomunicaciones en todas sus  partes evitando que causen interferencias a otras redes y servicios de  telecomunicaciones autorizados.    

Artículo 21. Inspección a las instalaciones. El  Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de practicar las visitas de  inspección que estime conveniente a las instalaciones de la red de los  titulares.    

Para las labores de  inspección y pruebas, los titulares deberán brindar a los funcionarios del  Ministerio de Comunicaciones, el acceso y las facilidades que se requieran para  el desempeño de sus funciones.    

Artículo 22. De las contraprestaciones. Los  títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este decreto se  someterán al régimen unificado de contraprestaciones para la liquidación,  cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo  con lo establecido en los Decretos 2041 de 1998, 1705 de 1999 y  las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Los titulares deberán  pagar una contraprestación inicial cuyo valor será el que el solicitante ofertó  en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 8° del presente decreto. Este valor  incluye: a) La contraprestación adicional de que trata el inciso tercero del  artículo 32 del Decreto 2041 de 1998;  b) La contraprestación de que trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999  relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de  que trata el artículo 6° del presente decreto, durante un año contado a partir  de la fecha de ejecutoria del título habilitante y, c) Las contraprestaciones  durante la vigencia y respecto del título habilitante por las autorizaciones de  que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.    

El titular deberá pagar  esta contraprestación inicial de acuerdo con los términos y plazos establecidos  en los términos de referencia de que trata el artículo 8° del presente decreto.  Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que haya  lugar de acuerdo con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y  las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Para la liquidación del  valor anual de contraprestación por uso del espectro radioeléctrico asignado al  titular de que trata el artículo 6° del presente decreto, se aplicará el  siguiente esquema:    

         Año 1 Año 2 Año  3 Año 4 Año  5 y siguientes    

Valor  a pagar Incluido en la 60% x VAC   73%  x VAC   83% x VAC   100% x VAC    

         contraprestación                                            

         inicial                                         

VAC = Valor Anual de  Contraprestación, calculada con la fórmula de que trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999.    

El año 2 comprende el  período entre la terminación del año incluido en la contraprestación inicial y  el 31 de diciembre del mismo año.    

Las prórrogas del título  habilitante no generarán pagos por la contraprestación adicional por uso del  espectro radioeléctrico a cargo del titular, de que trata el inciso tercero del  artículo 32 del Decreto 2041 de 1998.    

Artículo 23. Principio de no discriminación. A fin  de garantizar la eficiente utilización del espectro radioeléctrico asignado,  los titulares habilitados conforme con lo dispuesto en este decreto, están  obligados a garantizar la prestación del servicio portador en condiciones no  discriminatotrias, a aquellos operadores habilitados legalmente que lo  soliciten para la prestación del servicio de televisión por suscripción y para  los demás servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando las condiciones  técnicas de la red lo permitan.    

Artículo 24. Principios rectores en la prestación de  servicios frente a sus usuarios. Los titulares en la prestación del servicio  que se concede no podrán de conformidad con la ley, incurrir en prácticas  restrictivas de la competencia, abusar de su posición dominante, dar un trato  discriminatorio a sus usuarios y en general realizar actuaciones contrarias a  la igualdad.    

Artículo 25. Modificación del título habilitante de  ámbito nacional. Despues de cinco años de ejecutoriado el acto que  otorgó el título habilitante, en aquellos municipios donde no se esté  utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de  utilización de obligatorio cumplimiento para los cinco años siguientes, al  operador en cuestión se le cancelará el permiso para el uso del espectro y la  autorización relativa a la red en esos municipios y el Ministerio de  Comunicaciones podrá reasignar y/o reatribuir este espectro. En el caso de que  se presente un plan de utilización para los segundos cinco años, el operador  deberá presentar una póliza de garantía anual con renovación anticipada, por un  período de cinco años. Tanto el plan como la primera póliza deberán presentarse  dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de los prineros cinco  años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto  administrativo.    

El valor de la póliza  anual será del 10% de la sumatoria del valor anual de la contraprestación por  uso del espectro para cada uno de los municipios a los cuales se compromete en  el plan para los segundos cinco años, de acuerdo con el régimen de  contraprestaciones establecido que se encuentre vigente en esa oportunidad. Anualmente  se realizará una verificación por parte del Ministerio, para constatar los  municipios que están siendo atendidos dentro de este plan, de forma que la  póliza para el siguiente año sólo se deberá suscribir para aquellos municipios  donde aún no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado, de acuerdo  con el plan de utilización presentado.    

En todo caso de  modificación del permiso y de la autorización de la red de ámbito nacional  previsto en este artículo, la contraprestación a que haya lugar por el permiso  por uso del espectro radioeléctrico corresponderá a la contraprestación para el  ámbito nacional.    

Lo previsto en el  presente artículo no exime al operador que cuente con título de ámbito  nacional, del obligatorio cumplimiento de cubrimiento a que se refiere el  artículo 13 del presente decreto.    

CAPITULO VII    

Sanciones y disposiciones  finales    

Artículo 26. Sanciones. Conforme con lo  establecido en el Decreto ley 1900  de 1990 y en el Código Contencioso Administrativo, el Ministerio de  Comunicaciones impondrá, mediante resolución motivada las sanciones que se  deriven de la infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones y de las  obligaciones contemplados en la ley, en este decreto y en el correspondiente  título habilitante.    

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de  Comunicaciones,    

María del Rosario Sintes.    

               

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