DECRETO 1425 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1425 DE 1998    

(julio 24)    

por el cual se dictan algunas  disposiciones en materia de Cuenta Unica Nacional.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 564 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y las normas orgánicas de presupuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La entrada en vigencia del sistema de  pagos a través de la Cuenta Unica Nacional se llevará  a cabo por etapas, así: la correspondiente al sector central desde el 1º de  enero de 1999 y la del sector descentralizado desde el 1º de enero del 2001.    

Artículo 2º. El Banco de la República actuará como único  banco agente para la implementación de la Cuenta Unica  Nacional, de acuerdo con la relación contractual que para el efecto se  establezca.    

Nota, artículo 2°:  Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3º. Todos los pagos a beneficiarios  originados en los órganos con cargo a los recursos del Presupuesto General de  la Nación, deberán ser realizados por la Dirección General del Tesoro Nacional  mediante abono en cuenta, a través del sistema ACH del banco agente.    

Las entidades financieras receptoras de los  recursos mencionados en el inciso anterior deberán estar vinculadas al ACH del  banco agente, a más tardar 30 días antes de la puesta en marcha de la Cuenta Unica Nacional, en concordancia con lo indicado en el  artículo 1º de este decreto.    

Nota, artículo 3°:  Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 564 de 2013,  artículo 1º. Plazo y  condiciones de sustitución de cuentas corrientes. Durante los meses de  marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a  solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de  las cuentas corrientes autorizadas.    

Dichas sustituciones, se realizarán por  iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas  corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se  presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo  22 del Decreto 359 de 1995  y el artículo 5° del Decreto 630 de 1996.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto  Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar  la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en  caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos  de calidad, costos, seguridad y eficiencia.    

Parágrafo transitorio. En el marco de la  normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, atendiendo la  obligación de selección objetiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  entrada en vigencia de este decreto, los Órganos Ejecutores del Presupuesto  Nacional podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sustitución de cuentas  corrientes autorizadas sin necesidad de invocar alguna causal de sustitución o  terminación.    

Nota, artículo 4°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial del artículo 4º: “La Dirección General del Tesoro Nacional se abstendrá de  autorizar a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de  las cuentas corrientes actualmente autorizadas, sin perjuicio de lo dispuesto  en el Decreto 1183 de 1998.    

Parágrafo. Excepcionalmente la  Dirección General del Tesoro Nacional podrá, de acuerdo con los procedimientos  internos que se defina para tal efecto, adelantar trámites de sustitución de  cuentas corrientes autorizadas en caso de que las entidades financieras no  presten un adecuado servicio en términos de calidad, costo, seguridad y  eficiencia a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional y cuando se  presenten las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 4, y en el  parágrafo del artículo 24 del Decreto 359 de 1995.”.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto 2094 de 1996.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

               

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