DECRETO 1424 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1424 DE 1998    

(julio  24)    

por  el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los  Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.    

Nota 1:  Modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005  y por el Decreto 55 de 1999.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2607 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Del sistema salarial de Instructores    

Artículo  1º. Del campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de  Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio  Nacional de Aprendizaje-Sena.    

Artículo  2º. Del grupo de ocupacional de Instructor. El grupo ocupacional de Instructor  comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir  formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la  formación e investigación aplicada.    

Artículo  3º. De la nomenclatura de empleos. La nomenclatura, clasificación y grados de  remuneración de los empleos públicos del Sena, será la siguiente:    

GRUPO  OCUPACIONAL INSTRUCTOR       

DENOMINACION DEL EMPLEO                    

GRADO   

Instructor                    

01 a 20      

En el  presente artículo, la primera columna señala la denominación del empleo y la  segunda el grado de remuneración.    

Se entiende  por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y  responsabilidades que constituyen un empleo.    

Se  entiende por grado el número de orden que indica la asignación mensual del  empleo dentro de una escala salarial, de acuerdo con los méritos demostrados y  con la ponderación de los mismos según lo establecido en el capítulo segundo  del presente decreto.    

Artículo  4º. Derogado por el Decreto 55 de 1999,  artículo 12. De la escala de asignaciones básicas. Establécese la siguiente escala  de asignaciones básicas para los diferentes grados del empleo de Instructor del  Sena:    

GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA                    

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

01                    

809.081                    

11                    

1.134.332   

02                    

841.606                    

12                    

1.666.857   

03                    

874.131                    

13                    

1.199.382   

04                    

906.656                    

14                    

1.231.907   

05                    

939.181                    

15                    

1.264.432   

06                    

971.706                    

16                    

1.296.957   

07                    

1.004.231                    

17                    

1.329.482   

08                    

1.036.756                    

18                    

1.362.007   

09                    

1.069.281                    

19                    

1.394.532   

10                    

1.101.807                    

20                    

1.427.057      

CAPITULO II    

De la  estructura del Sistema    

Artículo  5º. Definición del sistema. El sistema salarial por méritos para Instructores  del Sena, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los  méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente decreto,  el cual es incompatible con la prima técnica.    

Artículo  6º. Factores a evaluar. La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes  factores:    

–  Experiencia    

–  Evaluación del desempeño    

–  Producción técnico pedagógica    

–  Educación    

–  Capacitación técnica y pedagógica    

Artículo  7º. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y  destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión,  ocupación, arte u oficio.    

La  experiencia puede ser profesional, técnica, pedagógica y relacionada.    

Experiencia  profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas  la materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación  universitaria o profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio  de las actividades propias de la profesión o especialidad.    

Experiencia  técnica: Es la adquirida en la aplicación de conocimientos en un campo de  trabajo directamente relacionado con los contenidos de formación que oriente el  Instructor.    

Experiencia  pedagógica: Consiste en el ejercicio de funciones docentes.    

Experiencia  relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones  similares a las del cargo a proveer.    

Artículo  8º. Evaluación de la experiencia. El análisis y evaluación del factor de experiencia  será efectuado por la División de Recursos Humanos o la dependencia que haga  sus veces en la regional o seccional correspondiente.    

Artículo  9º. Acreditación de la experiencia. Los documentos que se presenten para  acreditar experiencia deberán ser expedidos por el empleador o por la autoridad  competente de las respectivas entidades en los casos en que el interesado haya  tenido relación laboral de naturaleza legal, reglamentaria o contractual, o  mediante manifestación escrita de terceros cuando se haya ejercido la profesión  o actividad en forma independiente.    

Artículo  10. Asignación de puntos por experiencia. Los puntos por experiencia se  asignarán así:    

Por  cada año de experiencia externa a la entidad, se asignará un (1) punto.    

Por cada  año de experiencia en la entidad se asignarán dos (2) puntos.    

Artículo  11. Límites a la asignación de puntos por experiencia. La asignación de puntos  por experiencia estará sujeta a los siguientes límites:    

1. No  se asignarán puntos cuando, en cada año, se presentan licencias no remuneradas  mayores a treinta (30) días calendario.    

2.  Cuando se acrediten experiencias simultáneas, sólo se aceptará una de ellas por  el mismo período.    

3. Una  vez incorporado el funcionario en el sistema en la evaluación ordinaria anual  únicamente se tendrá en cuenta la experiencia acreditada en el Sena.    

4. En  la evaluación inicial o de ingreso al sistema se asignará un máximo de  veintiséis (26) puntos.    

Artículo  12. Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño corresponde a la  calificación anual del servicio de los funcionarios, efectuada por la instancia  competente y los instrumentos autorizados, de conformidad con la reglamentación  de la carrera administrativa vigente.    

Artículo  13. Asignación de puntos por la evaluación del desempeño. Para la aplicación  del sistema se tendrá en cuenta la calificación anual de servicios efectuada al  funcionario, la cual se valorará de acuerdo con su resultado, así:    

a) Por  la calificación de servicio anual con resultado igual o superior al ochenta y  cinco por ciento (85%) del total de puntos posibles de obtener, se asignarán  dos (2) puntos;    

b) Por  la calificación de servicio anual con resultado igual o superior al setenta y  cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) del  total de puntos posibles de obtener, se asignará un (1) punto.    

Parágrafo.  Para la evaluación de ingreso al sistema del personal actualmente vinculado se  tendrá en cuenta el puntaje correspondiente al resultado obtenido el último  año.    

Artículo  14. Producción técnico pedagógica. La producción técnico pedagógica comprende  el aporte creativo e innovador del instructor que por su calidad,  aplicabilidad, complejidad y costo beneficio contribuye al fortalecimiento del  proceso de enseñanza-aprendizaje en la formación profesional integral, en el  marco de la misión institucional.    

Artículo  15. Requisitos que deben reunir los productos técnico-pedagógicos. Para ser  evaluables, los productos técnico-pedagógicos deben reunir los siguientes  requisitos:    

a)  Corresponder a los objetivos del proceso de formación profesional;    

b) Ser  distintos en cuanto a sus funciones a productos ya probados y aceptados tanto  por el Sena como por otras entidades;    

c)  Corresponder a un diseño curricular para asegurar su coherencia e interrelación.    

Artículo  16. Clases de productos técnico-pedagógicos. Los productos técnico-pedagógicos  podrán ser de las siguientes clases:    

a)  Resultados de investigaciones, tales como: Diagnóstico y formulación de  proyectos de formación profesional, estudios ocupacionales, estructuras  curriculares, planes y programas de formación profesional, informes sobre  investigaciones tecnológicas y pedagógicas y diseño de procesos productivos y  de gestión;    

b)  Materiales textuales. Tales como: series completas de unidades o cartillas,  libros o manuales técnicos de formación profesional, series completas de guías  de aprendizaje, series completas de plegables técnicos, bancos de pruebas  teóricas-prácticas;    

c)  Sistematización de conocimientos. Se entiende como el proceso de organización o  de reorganización de saberes dentro de una disciplina o área del conocimiento,  con el fin de presentarla de una forma novedosa, global y didáctica en función  de la formación profesional integral;    

d)  Materiales audiovisuales, tales como:    

* Programas  para radio, sonovisos, películas y dramatizados, que incluyan libreto, guión y  guía de utilización.    

*  Series completas de materiales visuales como gráficos, diagramas, mapas,  planos, carteles, láminas, transparencias y diapositivas con su respectiva guía  de utilización;    

e)  Software educativo entendido como un producto lógico, computacional (programa  para computador), que apoya procesos de enseñanza y aprendizaje posibilitando  ambientes interactivos entre el alumno y el docente. Esta producción deberá incluir  los manuales técnicos y de utilización;    

f)  Objetos reales o simuladores, tales como: Prototipos o modelos de equipos,  máquinas o herramientas, con su respectiva justificación, informes sobre  experimentación y forma de utilización técnica y pedagógica;    

g)  Producción humanística y artística. Se refiere a la creación, interpretación y  difusión de los saberes que tiene que ver con el desarrollo humano integral,  como individuo y como sociedad. La producción artística se refiere a la  creación, adaptación, dirección, innovación y difusión de obras literarias,  plásticas, escénicas, musicales y de diseño de reconocido valor estético;    

h)  Premios y patentes. Para efectos de la presente reglamentación, se tendrán en  cuenta los premios nacionales e internacionales otorgados por instituciones de  reconocido prestigio académico, científico, profesional, cultural o  empresarial, a los instructores de la entidad, y las patentes de invención en  las que se otorgue reconocimiento al Sena.    

Parágrafo.  Se pueden presentar productos finales de todo el proceso de diseño y los  productos intermedios, de manera que sean aprovechados como insumo de otros o  directamente para el desarrollo de la formación profesional.    

Artículo  17. Criterios para la evaluación de los productos técnico pedagógicos. Para la  evaluación de los productos técnico-pedagógicos se tendrán en cuenta los  siguientes criterios y puntajes:       

Criterio                    

Puntaje    máximo   

a) Calidad                    

2.0   

b) Aplicabilidad                    

2.5   

c) Complejidad                    

1.0   

d) Costo-beneficio                    

0.5   

Total                    

6.0      

Parágrafo.  Los criterios de calidad, aplicabilidad, complejidad y costo-beneficio de los  productos técnico-pedagógicos, serán reglamentados por el Director General del  Sena, con participación de los dos Instructores que integran el Comité Técnico  Pedagógico Nacional, previo concepto de dicho Comité.    

Artículo  18. Asignación de puntos. El puntaje máximo que se reconocerá por el factor  producción técnico pedagógica será de seis (6) puntos por cada año. Para que el  producto técnico pedagógico sea tenido en cuenta en la ponderación de factores  para la promoción en el sistema, deberá haber sido evaluado con un puntaje  mínimo de 3.6 puntos.    

Parágrafo.  Solo se asignarán puntos por este factor a los productos presentados con  posterioridad a la expedición del presente decreto, y para efectos de la  promoción ordinaria.    

Artículo  19. Inscripción de productos técnico pedagógicos. Los productos  técnico-pedagógicos deberán inscribirse ante el Jefe del Centro respectivo,  antes del 30 de junio en los formularios aprobados por el Comité Técnico  Pedagógico Nacional, que deberán contener como mínimo la siguiente información:    

a)  Nombre e identificación del(los) servidor(es) que inscribe(n) el producto;    

b)  Identificación del producto;    

c)  Características del producto;    

d)  Proceso de producción;    

e)  Apoyo recibido por parte del Sena;    

f)  Firma de quien(es) lo presenta(n);    

g)  Fecha de presentación;    

h)  Firma de quien lo recibe.    

Artículo  20. Producción técnica y pedagógica en grupo. Los productos técnico y  pedagógico de muy alto costo, de muy alta complejidad, pueden ser presentados  hasta por tres (3) personas, asignándose a cada uno el puntaje completo  obtenido de la calificación de los productos.    

Artículo  21. Propiedad de productos técnico pedagógicos. La propiedad de los productos  técnico pedagógicos objeto de este decreto, será del Sena; por lo tanto, podrán  ser utilizados en labores del Sena a nivel nacional o regional, en las acciones  de formación profesional de la entidad, con el debido reconocimiento o crédito  de los autores.    

Artículo  22. Educación. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas,  intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos  académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas  o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención  de certificados, títulos o grados.    

Artículo  23. Asignación de puntos por el factor de educación. Para efectos de la  asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:    

1. Por  cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro  (4) puntos.    

2. Por  el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán  cuatro (4) puntos.    

3. Por  el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán  quince (15) puntos.    

4. Por  el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se  asignarán treinta (30) puntos.    

5. Por  cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se  asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente  se asignarán cuatro (4) puntos.    

6. Por  cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán  cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán  ocho (8) puntos.    

7. Por  cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5)  puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10)  puntos.    

8. Por  el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de  especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce  (12) puntos.    

9. Por  el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con  duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.    

10. Por  el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se  asignarán dieciocho (18) puntos.    

Artículo  24. La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:    

1. Los  estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente  aceptados en el país.    

2. Para  efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la  correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de  formación universitaria o profesional.    

3. Los  estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán  tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.    

4. Por  cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2)  puntos.    

5. La  asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la  ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean  inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el  Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.    

6. Para  el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios  que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del  empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la  ponderación antes descrita.    

Artículo  25. Registro y autenticaciones. Las certificaciones de estudios, diplomas o  títulos otorgados por las entidades docentes, requieren para su validez de los  registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la  materia.    

Para  las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos  específicos, se deberá además acreditar las autorizaciones legales para el  ejercicio correspondiente.    

Los  títulos y certificados de educación obtenidos en el exterior se someterán a los  requisitos que sobre registros, autenticaciones y homologaciones con los  títulos expedidos en el país determinen las disposiciones vigentes sobre la  materia.    

Artículo  26. Capacitación técnica y pedagógica. Se entiende por capacitación el conjunto  de acciones, eventos o actividades específicas, de índole teórico o práctico  tendientes a lograr la adquisición o el perfeccionamiento de los conocimientos,  aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el mejor ejercicio de un  empleo.    

Dichas  acciones para ser objeto de valoración deberán cumplir con las siguientes  características:    

1. Que  sean impartidas sin sujeción a períodos de secuencia regulada.    

2. Que tenga  afinidad con el área de trabajo en la que se desempeña el funcionario.    

3. Que  conduzca al desarrollo de la formación profesional integral y al desempeño del  funcionario, en los aspectos tecnológicos, metodológicos, administrativos y  actitudinales.    

4. Que  no conduzcan a grados ni títulos académicos.    

5. Que  la duración de cada acción no sea inferior a quince (15) horas.    

6. Que  corresponda a eventos no repetidos para lo cual se deberá presentar el  respectivo programa.    

Artículo  27. Asignación de puntos por capacitación técnica y pedagógica. Para la  asignación de puntos en la evaluación ordinaria anual, se tendrán en cuenta la  capacitación realizada durante la vigencia que se está evaluando, a la cual se  le aplicará la siguiente ponderación:    

Instructor:  Por cada ciento veinte (120) horas, 2 puntos.    

En caso  que el programa tomado tenga una duración superior a treinta (30) horas y sea  meramente asistencial, se reconocerá únicamente el cincuenta por ciento de la  intensidad horaria acreditada.    

Parágrafo.  Para la evaluación inicial se tendrán en cuenta los siguientes puntajes máximos  según el número de horas de capacitación acumuladas de acuerdo con los  siguientes rangos:       

a) De 120 a 500 horas:                    

3 puntos   

b) De 501 a 1.000 horas:                    

5 puntos   

c) De 1.001 a 1.500 horas:                    

8 puntos   

d) De 1.501 horas en adelante:                    

12 puntos      

Artículo  28. Acumulaciones de puntajes. A partir de la evaluación inicial se asignarán  puntos por las capacitación realizada durante la anualidad objeto de evaluación.  Las horas de capacitación no puntuadas en el período anual evaluado, serán  acumuladas para el siguiente período, siempre que cumplan con las condiciones  previstas para su valoración.    

Artículo  29. Certificaciones sobre capacitación. Las acciones de capacitación se  acreditarán mediante certificados expedidos por las autoridades competentes de  entidades legalmente constituidas. Dichas certificaciones deberán contener como  mínimo, los siguientes datos:    

a)  Nombre o razón social de la entidad;    

b) Nombre  y contenido del curso;    

c)  Intensidad horaria;    

d)  Fecha de realización;    

e)  Carácter de la acción (aprobatoria o asistencial).    

Artículo  30. Determinación de grados de remuneración. Para determinar el grado de  remuneración correspondiente a cada instructor, se sumarán los puntos obtenidos  en cada uno de los factores evaluables, y el valor resultante se ubicará en la  tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes que se establece  a continuación:    

         

Grado    de remuneración                    

Puntaje    mínimo                    

Grado    de remuneración                    

Puntaje    mínimo   

01                    

32                    

11                    

122   

02                    

41                    

12                    

131   

03                    

50                    

13                    

140   

04                    

59                    

14                    

149   

05                    

68                    

15                    

158   

06                    

77                    

16                    

167   

07                    

86                    

17                    

176   

08                    

95                    

18                    

185   

09                    

104                    

19                    

194   

10                    

113                    

20                    

203      

Adicionado por el Decreto 2607 de 1998,  artículo 1º. “La tabla de puntajes  establecida en este artículo se aplicará a partir del 1º de enero del año 2000,  es decir, para la determinación del nuevo grado de remuneración como resultado  de la evaluación ordinaria anual del año 1999.    

Parágrafo transitorio.  Para la incorporación de los Instructores al sistema salarial previsto en el  presente decreto, y su aplicación ordinaria anual de 1998, se deberá utilizar  la siguiente tabla de puntajes al momento de determinar el grado de  remuneración correspondiente a cada Instructor:       

Grado    de Remuneración                    

Puntaje    Mínimo                    

Grado    de Remuneración                    

Puntaje    Mínimo   

01                    

58                    

11                    

178   

02                    

70                    

12                    

190   

03                    

82                    

13                    

202   

04                    

94                    

14                    

214   

05                    

106                    

15                    

226   

06                    

118                    

16                    

238   

07                    

130                    

17                    

250   

08                    

142                    

18                    

262   

09                    

154                    

19                    

274   

10                    

166                    

20                    

286      

Para efectos de la  incorporación se tomará como fecha de corte el 31 de diciembre de 1997 y la  evaluación ordinaria anual para 1998 se hará de acuerdo con el período establecido  en el artículo 33 del presente decreto.    

CAPITULO  III    

Del ingreso al sistema    

Artículo  31. Personal vinculado. Los instructores actualmente vinculados al Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, ingresarán al sistema previa evaluación inicial  conforme a los términos y condiciones previstos en el presente decreto para ser  ubicados en el grado de remuneración correspondiente.    

El  grado de remuneración dependerá del puntaje obtenido en la evaluación inicial;  no obstante, si la asignación básica del grado en que quede escalafonado el  instructor, fuere inferior a la que percibía antes del ingreso al sistema, se  ubicará en el grado que por salarios sea más próximo por exceso.    

En todo  caso, en las evaluaciones anuales posteriores, para efectos del cambio de grado,  el funcionario deberá acreditar el puntaje señalado en el artículo anterior  para cada grado.    

La  evaluación para el ingreso al sistema se aplicará a todos los funcionarios que  se encuentren dentro del campo de aplicación del presente sistema y no se requerirá  la presentación de solicitudes. Sin embargo, la Dirección General del SENA, a  través de la División de Recursos Humanos fijará las fechas límites de  presentación de información que será tenida en cuenta en la evaluación  respectiva.    

Artículo 32. Personal no vinculado. A las  personas que se vinculen a la entidad, con posterioridad a la expedición del  presente decreto, se les aplicará la evaluación de ingreso al sistema y se  ubicarán en el grado de remuneración correspondiente.    

CAPITULO  IV    

De la evaluación ordinaria anual    

Artículo  33. Periodicidad de la evaluación. La evaluación ordinaria anual comprenderá el  período transcurrido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de cada año,  y se tendrán en cuenta los documentos que respalden hechos transcurridos desde  la fecha de corte de la última evaluación del funcionario, hasta el 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicita la  evaluación de méritos.    

Los  efectos fiscales del reconocimiento del nuevo grado será a partir del primero  de enero del    

correspondiente  año.    

Parágrafo.  La ponderación del factor evaluación de desempeño se hará con la última  calificación    

anual  de servicios que se encuentre en firme.    

Artículo  34. Presentación de solicitudes. Los funcionarios del Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, anualmente presentarán los formularios de solicitud, ante la  dependencia de Recursos Humanos en la Dirección General y en las Regionales o  quien haga sus veces en cada Seccional.    

La  fecha límite para realizar las respectivas solicitudes, es el último día hábil  del mes de febrero.    

Parágrafo.  A las solicitudes se deberán adjuntar las certificaciones que respalde la  educación y capacitación, que no reposen en las hojas de vida, las cuales  deberán reunir los requisitos que consagran las normas legales al respecto.    

Artículo  35. Formularios de solicitud. Los formularios de solicitud de evaluación anual  deberán contener como mínimo la siguiente información:    

a) Datos  personales del funcionario;    

b)  Dependencia donde labora y el cargo que desempeña;    

c)  Relación de documentos y de productos técnico y/o pedagógicos que respaldan la  solicitud;    

d)  Firmas de quien presenta y quien recibe la solicitud;    

e)  Espacio para verificación de la información;    

f)  Espacio para la valoración de los factores.    

Artículo  36. Diseño de formularios. Los formularios que se requieran para la aplicación  del sistema serán diseñados por la División de Recursos Humanos de la Dirección  General.    

Artículo  37. Trámite de la solicitud. El trámite que se dará a la solicitud es el  siguiente:    

1.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de la  recepción de solicitudes, la dependencia de Recursos Humanos de la Dirección  General y de las Regionales o quien haga sus veces en cada Seccional, valorará  los factores de experiencia, evaluación del desempeño, educación y capacitación  técnico pedagógica y presentará los resultados al respectivo Comité de  Evaluación del Sistema.    

2.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de la  recepción de solicitudes, la dependencia de Recursos Humanos de la Dirección  General y de las Regionales o quien haga sus veces en cada Seccional presentará  al Comité Técnico Pedagógico los productos Técnico Pedagógicos, para su  evaluación.    

3. Tres  (3) días hábiles después de la presentación del estudio de las solicitudes se  reunirán los respectivos Comités para revisar las valoraciones y producir las  actas con los resultados correspondientes, para ser enviados al Comité Nacional  de Evaluación del Sistema para su aprobación.    

4. La  División de Recursos Humanos de la Dirección General recibirá y consolidará la  información contenida en las actas de los Comités respectivos y una vez revisadas,  se convocará el Comité Nacional del Sistema para que imparta aprobación a las  planillas respectivas.    

5. Con  base en estas planillas, el Director General, Regional o Seccional, según sea  el caso, expedirá las resoluciones de asignación del grado de remuneración  correspondiente.    

Artículo  38. Recursos. Contra las citadas resoluciones proceden los recursos de  reposición ante la autoridad que expida el acto administrativo y el de  apelación ante el Director General.    

CAPITULO  V    

Administración del sistema de evaluación    

Artículo  39. Responsables. La administración del sistema de Evaluación por Méritos será  responsabilidad de:    

• En la  Dirección General, del Comité Nacional de Evaluación y del Comité Técnico  Pedagógico Nacional.    

• En  las Regionales y Seccionales, del Comité Regional o Seccional de Evaluación y  del Comité Técnico Pedagógico Regional o Seccional.    

Artículo 40. Modificado por  el Decreto 3009 de 2005, artículo 1º. Integración del Comité Nacional de Evaluación. El  Comité Nacional de Evaluación estará integrado por:    

a) El Secretario General o su delegado, quien lo  presidirá;    

b) El Director Administrativo y Financiero o su delegado;    

c) El Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la  Secretaría General o quien haga sus veces;    

d) Dos (2) representantes de los instructores, designados  por la organización sindical.    

Texto  inicial: “Integración del Comité Nacional de Evaluación. El Comité Nacional de  Evaluación estará integrado por:    

• El Secretario General o su delegado, quien lo  presidirá.    

• El Director Administrativo y Financiero o su  delegado.    

• El Jefe de la División de Recursos Humanos.    

• Dos (2) representantes de los instructores,  designados por la organización sindical.”    

Artículo  41. Funciones del Comité Nacional de Evaluación. El Comité Nacional de  Evaluación tendrá las siguientes funciones:    

1.  Definir las políticas relacionadas con la gestión del sistema para los  funcionarios del SENA.    

2.  Estudiar y evaluar la información sobre movilidad en el sistema de los  funcionarios de la Dirección General, presentada por la División de Recursos  Humanos.    

3.  Estudiar y aprobar las planillas resumen de las actas de los Comités Regionales  y Seccionales, y ordenar las correcciones o modificaciones a que haya lugar.    

4.  Estudiar y emitir concepto sobre los casos y reclamaciones que a discreción del  Comité Regional o Seccional requieran su intervención.    

5.  Propender por la permanente actualización de la reglamentación del sistema,  garantizando su adecuado funcionamiento.    

6.  Crear un sistema computarizado que permita el procesamiento, control y seguimiento  de la información de los servidores que se encuentren dentro de la cobertura  del sistema.    

7.  Velar por el cumplimiento de las normas que reglamentan el sistema.    

Artículo 42. Modificado por  el Decreto 3009 de 2005, artículo 2º. Integración de los Comités de las Regionales donde  hay más de un centro de formación profesional integral. El  Comité Regional de Evaluación en las Regionales que tienen más de un (1) Centro  de Formación Profesional Integral estará integrado por:    

a) El Director Regional o su delegado quien lo presidirá;    

b) Los dos (2) Subdirectores de los Centros de Formación  Profesional Integral que tengan en la Regional el m ayor número de cargos de  Instructor, asignados a la planta de personal de sus respectivos centros;    

c) Dos (2) representantes de los Instructores, designados  por la Organización Sindical.    

Texto  inicial: “Integración del Comité Regional. El Comité Regional de Evaluación  estará integrado por:    

• El Secretario Regional, quien lo preside.    

• El Subdirector Administrativo y Financiero o su  delegado.    

• El Jefe de Recursos Humanos.    

• Dos (2) representantes de los instructores,  designados por la organización sindical.”.    

Artículo 43. Modificado por  el Decreto 3009 de 2005, artículo 3º. Integración de los Comités de las Regionales que tienen un centro de  formación profesional integral. El Comité de las Regionales que  tienen un (1) Centro de Formación Profesional Integral estará integrado por:    

a) El Director Regional o el Subdirector de Centro que  haga sus veces, quien lo presidirá;    

b) El Servidor Público que gestiona en la Regional los  procesos relacionados con el talento humano;    

c) Un Coordinador Académico del Centro de Formación  Profesional; si hay varios, el que designe el Director Regional o el  Subdirector del Centro de Formación, según el caso;    

d) Dos (2) representantes de los Instructores, designados  por la Organización Sindical.    

Texto  inicial: “Integración del Comité Seccional. El Comité Seccional de Evaluación  estará integrado por:    

• El Director Seccional, quien lo preside.    

• El Jefe de la División Administrativa y  Financiera.    

• El Jefe de Recursos Humanos, o quien haga sus  veces.    

• Dos (2) representantes de los instructores,  designados por la organización sindical.”.    

Artículo  44. Funciones del Comité Regional y Seccional de Evaluación. El Comité Regional  y Seccional de Evaluación tendrá las siguientes funciones:    

1.  Revisar y analizar la información relacionada con la promoción de los  funcionarios presentada a su consideración por la dependencia Recursos Humanos  de la regional o quien haga sus veces en las seccionales.    

2.  Expedir las actas correspondientes de los resultados de las evaluaciones de  ingreso o promoción al sistema, y remitirlas al Comité Nacional del Sistema  para su aprobación.    

3.  Remitir al Comité Nacional del Sistema los casos especiales o reclamaciones que  requieran ser analizadas por dicha instancia para su resolución.    

4.  Velar por el efectivo cumplimiento de las normas que reglamentan el sistema.    

Artículo 45. Modificado por  el Decreto 3009 de 2005, artículo 4º. Funciones de los servidores públicos encargados de la  Gestión del Talento Humano. En relación con la administración  del sistema, el Grupo de Gestión Humana de la Secretaría General o quien haga  sus veces y quienes gestionen en las Regionales y Centros de Formación  Profesional, los procesos relacionados con el talento humano, tendrán las  siguientes funciones:    

1. Orientar y asesorar los aspectos relacionados con la  administración del sistema.    

2. Divulgar el calendario para la aplicación de cada una  de las etapas del sistema, tanto para la evaluación inicial como para la  evaluación de cada año.    

3. Distribuir los formularios de solicitud de evaluación  y los de inscripción de los productos técnicos y/o pedagógicos.    

4. Consolidar los resultados de la información para la  promoción en el sistema de los funcionarios.    

5. Hacer un estudio previo de ubicación de los servidores  que reúnan el puntaje mínimo para promocionarse, en los grados que les  corresponda, para ser presentado al Comité para su estudio y aprobación.    

6. Notificar a los interesados las resoluciones expedidas  por el Director Regional o el Subdirector de Centro respectivo en las que se  decide la promoción o no de los servidores dentro del sistema.    

7. Efectuar el registro y control de la información  necesaria para la correcta administración del sistema.    

Parágrafo. El Coordinador del Grupo de Gestión Humana de  la Secretaría General o quien haga sus veces y los funcionarios del Despacho de  las Direcciones Regionales que gestionen los procesos relacionados con el  talento humano, tendrán además las siguientes funciones especiales:    

a) Convocar el Comité respectivo una vez se haya  procesado la información necesaria para adelantar la evaluación de ingreso y  promoción;    

b) Remitir al Comité Nacional las actas y planillas  resumen que resulten de las reuniones del Comité Regional o seccional  respectivo.    

Texto  inicial: “Funciones de la dependencia de Recursos Humanos. En relación con la  administración del sistema, la División de Recursos Humanos en la Dirección  General, o quien haga sus veces en las regionales y seccionales, tendrán las  siguientes funciones:    

1. Orientar y asesorar los aspectos relacionado con  la administración del sistema.    

2. Divulgar el calendario para la aplicación de  cada una de las etapas del sistema, tanto para la evaluación inicial, como para  la evaluación de cada año.    

3. Distribuir los formularios de solicitud de  evaluación y los de inscripción de los productos técnicos y/o pedagógicos.    

4. Consolidar los resultados de la información para  la promoción en el sistema de los funcionarios.    

5. Convocar al Comité respectivo una vez se haya  procesado la información necesaria para adelantar la evaluación de ingreso o  promoción.    

6. Hacer un estudio previo de ubicación de los  servidores que reúnan el puntaje mínimo para promocionarse, en los grados que  les corresponda, para ser presentado al Comité parea su estudio y aprobación.    

7. Notificar a los interesados las resoluciones  expedidas por el Director respectivo en las que se decide la promoción o no de  los servidores dentro del sistema.    

8. Remitir al Comité Nacional las actas y planillas  resumen que resulten de las reuniones del Comité Regional o Seccional  respectivo.    

9. Efectuar el registro y control de la información  necesaria para la correcta administración del sistema.”.    

Artículo 46. Modificado por  el Decreto 3009 de 2005, artículo 5º. Comité  Técnico Pedagógico Nacional. El Comité  Técnico Pedagógico Nacional estará integrado por:    

a) El Director de Formación Profesional o su delegado;    

b) El Coordinador del Grupo de Investigación y Desarrollo  Técnico Pedagógico o quien haga sus veces quien ejercerá la Secretaría Técnica;    

c) El Coordinador del Grupo Sectorial y Pertinencia de la  Formación Profesional Integral;    

d) Dos (2) representantes de los Instructores designados  por la Organización Sindical.    

Texto  inicial: Comité Técnico Pedagógico  Nacional. El Comité Técnico Pedagógico Nacional estará integrado por:    

a) El Jefe  de la División del Sector Primario y Extractivo;    

b) El  Jefe de la División del Sector Industria y de la Construcción;    

c) El  Jefe de la División del Sector Comercio y Servicios;    

d) El  Jefe de la División de Investigación y Desarrollo Técnico Pedagógico, quien  ejercerá la Secretaría Técnica;    

e) Dos  (2) representantes de los instructores designados por la organización sindical.    

Artículo  47. Funciones del Comité Técnico Pedagógico Nacional. El Comité Técnico  Pedagógico Nacional tendrá las siguientes funciones:    

1.  Orientar la producción técnica y pedagógica del SENA, definiendo las áreas,  actividades económicas, familias ocupacionales o procesos productivos hacia los  cuales debe encaminarse, teniendo en cuenta las necesidades del proceso de  formación profesional detectados a nivel nacional y regional.    

2.  Asesorar al Comité Nacional, los Comités Regionales y Seccionales del Sistema y  a los Grupos Técnico-Pedagógicos respectivos, en aspectos relacionados con el  factor Producción Técnica y Pedagógica.    

3.  Efectuar a nivel nacional, el registro y control de los productos  técnico-pedagógicos, presentados por los instructores en las diferentes  Regionales.    

4.  Enviar a los grupos Técnico-Pedagógicos Regionales la relación de los productos  técnico pedagógicos presentados anualmente, para evitar duplicidades.    

5.  Devolver la información sobre los productos técnico pedagógicos al inventario  de los recursos didácticos para la actualización permanente.    

6.  Establecer mecanismos para su organización y operación interna.    

Artículo 48. Modificado por  el Decreto 3009 de 2005, artículo 6º. Grupos  Técnico Pedagógicos Regionales. En cada Regional, el Grupo  Técnico Pedagógico estará integrado por:    

a) El Coordinador del Grupo de Formación Profesional  Integral, Empleo y Sistema Nacional de Formación para el Trabajo en cada  Regional o quien haga sus veces;    

b) Dos Coordinadores Académicos designados de la  siguiente manera: en las Regionales que tengan más de un (1) Centro de  Formación, el Coordinador Académico que designe el Subdirector de cada uno de  los dos Centros que tengan el mayor número de cargos de Instructor en su planta  de personal. En las Regionales que tengan un (1) Centro de Formación, dos (2)  funcionarios que desempeñen las funciones de Coordinación Académica; en caso de  que sólo hubiere uno, el Subdirector de Centro designará al otro representante;    

c) Dos (2) representantes de los Instructores designados  por la Organización Sindical.    

Corresponde a los Grupos Técnico-Pedagógicos Regionales  las siguientes funciones:    

1. Recibir las inscripciones de los productos  técnicos-pedagógicos de la Regional.    

2. Recibir, analizar y evaluar los productos  técnico-pedagógicos presentados por los Instructores y presentar los resultados  con la documentación de soporte al Comité Regional del Sistema.    

3. Devolver con las observaciones respectivas los  productos técnico-pedagógicos que no cumplan con lo establecido en el presente decreto.    

4 Clasificar los productos técnico-pedagógicos de acuerdo  con lo establecido en el presente decreto.    

5 Llevar el registro y control de los productos  técnico-pedagógicos presentados por los instructores a nivel Regional.    

6. Orientar a los interesados en la búsqueda de  información sobre los productos técnico-pedagógicos existentes y validados en  la Institución, con el fin de evitar duplicidades.    

Texto  inicial: “Grupos Técnico-Pedagógicos Regionales y Seccionales. Los Grupos  Técnico-Pedagógicos Regionales y Seccionales, estarán integrados por los  funcionarios homólogos en esos niveles, de aquellos que conforman el Comité  Técnico-Pedagógico Nacional del Sistema, lo cual se hará mediante resolución  del Director Regional o Seccional.    

Cuando se vayan a evaluar productos  técnico-pedagógicos asistirán los dos (2) representantes de los instructores  designados por la organización sindical, en los niveles regional o seccional,  según el caso.    

Corresponde a Grupos Técnico-Pedagógicos Regionales  y Seccionales las siguientes funciones:    

1. Recibir las inscripciones de los productos  técnico-pedagógicos de la Regional.    

2. Recibir, analizar y evaluar los productos  técnico-pedagógicos presentados por los instructores y presentar los resultados  con la documentación de soporte al Comité Regional del Sistema.    

3. Devolver con las observaciones respectivas los  productos técnico-pedagógicos que no cumplan con lo establecido en el presente decreto.    

4 Clasificar los productos técnico-pedagógicos de  acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

5 Llevar el registro y control de los productos  técnico-pedagógicos presentados por los instructores a nivel Regional.    

6. Orientar a los  interesados en la búsqueda de información sobre los productos  técnico-pedagógicos existentes y validados en la institución, con el fin de  evitar duplicidades.”    

CAPITULO  VI    

Disposiciones  finales    

Artículo  49. Acumulación de puntajes. El puntaje resultante de la aplicación de la  evaluación de méritos es acumulable y se conserva mientras el funcionario  permanezca en el grupo ocupacional de Instructor.    

Artículo  50. Prima de coordinación. Los empleados públicos que ocupen cargos de  instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de  coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional,  percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su  asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Esta  prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional  o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de  disponibilidad presupuestal.    

Artículo  51. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 187 y 1505 de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio  de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos  Bula Camacho.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Pablo Ariel Olarte Casallas.              

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