DECRETO 1421 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1421 DE 1998    

(julio 24)    

por el cual se modifica el plazo establecido por el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997.    

Nota: Modificado por  el Decreto 57 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 73.11 de la Ley 142  del 11 de julio de 1994 asignó a las Comisiones de Regulación la función de  establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos,  cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 ibidem;    

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en  ejercicio de la facultades conferidas por el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994  expidió las Resoluciones 08 del 11 de agosto de 1995 y 15 del 29 de mayo de  1996, por medio de las cuales se establecieron los criterios y se adoptaron las  metodologías establecidas para que las empresas de servicios públicos  domiciliarios de acueducto determinen las tarifas de prestación del servicio;    

Que el artículo 1º de las Resoluciones 08 de 1995 y 15 de 1996  expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  estableció para el servicio de acueducto los rangos de:    

– Consumo básico (QB), como aquel que satisface las necesidades  esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por  suscriptor o usuario facturado.    

– Consumo complementario (QC), como el consumo ubicado en la franja  entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.    

– Consumo suntuario (QS), como el consumo mayor a 40 m3 mensuales;    

Que el artículo 1º de la Ley 286 del  3 de julio de 1996 estableció que las entidades prestadoras de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben alcanzar progresivamente los  límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en  materia de factores de contribución, tarifas y subsidios, en el plazo y con la  celeridad que establezca la respectiva Comisión de Regulación, sin exceder del  31 de diciembre del 2001;    

Que por virtud del artículo 7º de la Ley 373 de 1997  corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los  usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer  los procedimientos, tarifas y medidas a tomar para aquellos consumidores que  sobrepasen el consumo máximo fijado;    

Que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional  expidió el Decreto  3102 del 30 de diciembre de 1997, en cuyo artículo 10 señaló un plazo de  seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada de su vigencia, con el  fin de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  estimara en sus regulaciones tarifarias, los consumos básicos y máximos de que  tratan las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que  incentiven el ahorro del agua;    

Que con base en las atribuciones conferidas por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 6º de la Ley 373 de 1997, la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la  Resolución 14 del 17 de julio de 1997, cuyo artículo 1º señaló que hasta tanto  no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente  a 20 metros cúbicos por usuario al mes, en los términos establecidos en la  Resolución número 08 de 1995;    

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico al  establecer los rangos de consumo que actualmente están vigentes, ha señalado en  la regulación tarifaria del servicio de acueducto aplicable a nivel nacional  los consumos básico y ha desincentivado los consumos máximos, los cuales  incentivan un uso racional del agua suministrada para consumo humano, así:    

– Por consumo básico, el que corresponde a 20 m3 y está destinado a  satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias.    

– Por consumos máximos, los valores de 20 m3 que diferencian el rango  básico del complementario y el de 40 m3 que, a su vez, diferencia el rango  complementario del suntuario.    

– Durante el período de transición establecido por la Ley 286 de 1996, los  valores máximos de cada rango de consumo, se constituyen en incentivos al  ahorro del agua, pues por los primeros 20 m3 se paga un valor  significativamente menor al de los siguientes 20 m3 y así mismo con los mayores  a 40 metros cúbicos;    

Que con el fin de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico adelante los estudios técnicos necesarios que sirvan de  soporte para establecer consumos básicos y máximos que consulten las  características propias de cada región e incentiven el uso racional del agua,  en cumplimiento a lo establecido por el artículo 3.3 de la Ley 142 de 1994 y 14  de la Ley 173 de 1997, es  necesario modificar el plazo concedido por el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997;    

Que la regulación que en estos términos expida la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico coincidirá con el inicio del  procedimiento de revisión de las metodologías tarifarias contenidas en las  Resoluciones 08 de 1995 y 15 de 1996, las cuales tiene una vigencia de cinco  (5) años, de conformidad con lo ordenado por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Plazo modificado  por el Decreto 57 de 2000,  artículo 1º. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  dentro de un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto adelantará los estudios técnicos necesarios y  establecerá en sus metodologías tarifarias aplicables al servicio público  domiciliario de acueducto, los consumos básicos y máximos por regiones, de  conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que  incentiven el ahorro del agua.    

En consecuencia, modifícase el plazo establecido por el artículo 10  del Decreto 3102 de 1997.    

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.              

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