DECRETO 1420 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1420 DE 1998    

(julio 24)    

por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el  artículo 27 del Decreto ley 2150  de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el  artículo 11 del Decreto ley 151 de  1998, que hacen referencia al tema de avalúos.    

Nota 1: Ver Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 1788 de 2004.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 25 de noviembre de 1999. Expediente: 5457.  Actor: Carlos Eduardo Castillo Fandiño. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 61 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios  para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor  comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos,  entre otros:    

1. Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.    

2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.    

3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por  vía judicial.    

4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por  vía administrativa.    

5. Determinación del efecto de plusvalía.    

6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de  conservación.    

7. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una  porción del predio objeto de la misma.    

8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en  los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 2º. Se entiende por valor  comercial de un inmueble el precio más probable por el cual éste se transaría  en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el  conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.2 del Decreto  1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.).        

Artículo 3º. La determinación del  valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas  naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las  lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la  valoración. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 4º. La valoración  comercial de los inmuebles podrá ser solicitada por las entidades que facultan  las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y por las  demás que las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los  eventos descritos en el artículo 1º de este decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 5º. Para efectos de la  aplicación del inciso segundo del numeral 3º del artículo 56 de la Ley 388 de 1997,  cuando el avalúo catastral vigente sea resultado de una petición de estimación,  según el artículo 13 de la Ley 14 de 1983 o de un autoavalúo en los términos del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, deberá  tener más de un año de vigencia en el respectivo catastro. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 6º. Como zona o subzona geoeconómica homogénea se entiende el espacio que tiene  características físicas y económicas similares, en cuanto a:    

1. Topografía.    

2. Normas urbanísticas.    

3. Servicios públicos domiciliarios.    

4. Redes de infraestructura vial.    

5. Tipología de las construcciones.    

6. Valor por unidad de área de terreno.    

7. Areas Morfológicas Homogéneas.    

8. La estratificación socioeconómica.    

Parágrafo 1º. Para efectos de la determinación de la compensación de  que trata el Decreto ley 151 de  1998, para el cálculo del reparto equitativo de cargas y beneficios y para la  delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como áreas  morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en cuanto  a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados  de su trama urbana original.    

Parágrafo 2º. En desarrollo del presente decreto, podrán tomarse como  referencia las zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades  catastrales en sus procesos de formación catastral o de actualización de la  formación catastral.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.3.6 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 1788 de 2004,  artículo 7º. Los  municipios o distritos que antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial  de que trata la Ley 388 de 1997 no tuviesen reglamentado el uso del suelo, el potencial de  edificación será el predominante en la zona geoeconómica  homogénea o en la zona homogénea física previstas en el artículo 6º del  presente decreto,  al 24 de julio de 1997.    

CAPITULO SEGUNDO    

De las personas naturales o jurídicas que realizan avalúos    

y de las lonjas de propiedad raíz    

Artículo 8º. Las personas  naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo  del presente decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de  propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el  bien objeto de la valoración. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 9º. Se entiende por lonja  de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en  finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 10. Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los  avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el  presente decreto, elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los  avaluadores.    

El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un  reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los  avaluadores, los derechos y deberes de éstos, el sistema de reparto de las  solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el  régimen sancionatorio.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 11. La entidad privada a  la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán  solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con la ley. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.10 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

CAPITULO TERCERO    

Procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos    

Artículo 12. La entidad o persona solicitante podrá solicitar la  elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades:    

1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio  o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la  cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se  encuentren registrados y autorizados por ella.    

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus  veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en  el territorio de su jurisdicción.    

Parágrafo. Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá  solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido  el plazo legal para elaborar el avalúo contratado.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 13. La solicitud de realización de los avalúos de que trata  el presente decreto deberá presentarse por la entidad interesada en forma  escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente  autorizado, señalando el motivo del avalúo y entregado a la entidad encargada  los siguientes documentos:    

1. Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y  descripción de linderos.    

2. Copia de la cédula catastral, siempre que exista.    

3. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto  del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a  la fecha de la solicitud.    

4. Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas  del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble motivo de avalúo,  según el caso.    

5. Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal,  condominio o parcelación cuando fuere del caso.    

6. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o  distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se  entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad  competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la  administración municipal o distrital.    

7. Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, deberá  informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización  total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación.    

Parágrafo 1º. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble,  además de los documentos e información señalados en este artículo para el  inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del  avalúo, con indicación de sus linderos, rumbos y distancias.    

Parágrafo 2º. El plazo para la realización de los avalúos objeto del  presente decreto es máximo de treinta (30) días hábiles, salvo las excepciones  legales, los cuales se contarán a partir del día siguiente al recibo de la  solicitud con toda la información y documentos establecidos en el presente  artículo.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.2.3.12 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 14. Las entidades encargadas de adelantar los avalúos objeto  de este decreto, así como las lonjas y los avaluadores no serán responsables de  la veracidad de la información recibida del solicitante, con excepción de la  concordancia de la reglamentación urbanística que afecte o haya afectado el  inmueble objeto del predio en el momento de la realización del avalúo. El  avaluador deberá dejar consignadas las inconsistencias que observe; o cuando  las inconsistencias impidan la correcta realización del avalúo, deberá informar  por escrito de tal situación a la entidad solicitante dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes al conocimiento de las mismas.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.2.3.13 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 15. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la  impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que  la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.    

La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la  revisión.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.2.3.14 del Decreto  1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.        

Artículo 16. Se entiende por revisión el trámite por el cual la  entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien  practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de  corregirla, reformarla o confirmarla.    

La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad  solicitante del avalúo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que  éste examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.2.3.15 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 17. Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el  avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días  siguientes a su presentación.    

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las  impugnaciones en todos los casos.    

Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación,  la entidad que decidió la revisión enviará el expediente al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de  la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión.    

Parágrafo 1º. Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad  correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo.    

Parágrafo 2º. El plazo para resolver la impugnación será de quince  (15) días hábiles y se contará desde el día siguiente a la fecha de  presentación de la impugnación.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.2.3.16 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 18. En cuanto no sea  incompatible con lo previsto en este decreto, se aplicarán para la revisión e  impugnación lo previsto en los artículos 51 a 60 del Código Contencioso  Administrativo o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.17 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 19. Los avalúos tendrán  una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde  aquella en que se decidió la revisión o impugnación. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

CAPITULO CUARTO    

De los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos    

Artículo 20. El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y la personas  naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes  de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido  independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si  fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.19 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la  determinación del valor comercial:    

1. La reglamentación urbanística municipal o distrital  vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble  objeto del mismo.    

2. La destinación económica del inmueble.    

3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el  avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos  provenientes de los coeficientes de copropiedad.    

4. Para los inmuebles que presenten diferentes características de  terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los  valores unitarios para cada uno de ellos.    

5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten  parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de  obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el  costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al  valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor  comercial.    

6. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, los  inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente  una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la  generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá  considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por  las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6)  meses.    

7. Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de  conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes  comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición  como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá  afectarse el valor por el estado de conservación física del bien. Igualmente,  se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción,  entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y  tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las  adecuaciones que se le han introducido.    

8. La estratificación socioeconómica del bien.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.2.3.20 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 22. Para la determinación del valor comercial de los  inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes  características:    

A. Para el terreno:    

1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma.    

2. Clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de  protección.    

3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio.    

4. Tipo de construcciones en la zona.    

5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de  servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio  de transporte.    

6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá  tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas.    

7. La estratificación socioeconómica del inmueble.    

B. Para las construcciones:    

1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente.    

2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados.    

3. Las obras adicionales o complementarias existentes.    

4. La edad de los materiales.    

5. El estado de conservación física.    

6. La vida útil económica y técnica remanente.    

7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido.    

8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de  las áreas comunes.    

C. Para los cultivos:    

1. La variedad.    

2. La densidad del cultivo.    

3. La vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del  mismo.    

4. El estado fitosanitario.    

5. La productividad del cultivo, asociada a las condiciones climáticas  donde se encuentre localizado.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.2.3.21 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 23. En desarrollo de las  facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las  normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que  trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días  hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse  en el Diario Oficial. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.22 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 24. Para calcular el daño  emergente en la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación,  según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se  aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la  resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.23 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 25. Para la elaboración de los avalúos que se requieran con  fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá  aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios  mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método  de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de  costo de reposición o, el residual. La determinación de las normas  metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de  que trata el artículo 23 del presente decreto.    

Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior,  se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los  aspectos conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación.  Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter  general.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.2.3.24 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 26. Cuando las  condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más  de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar  las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.25 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

CAPITULO QUINTO    

Disposiciones finales    

Artículo 27. Cuando se trate de  avalúos para establecer si un inmueble o grupo de inmuebles tienen o no el  carácter de Vivienda de Interés Social, para adelantar los procesos previstos  en los artículos 51 y 58 de la Ley 9ª de 1989 y del  artículo 95 de la Ley 388 de 1997, se  tendrá en cuenta la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la  construcción o mejora. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.26 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 28. Cuando para efectos  de los programas de titulación masiva que adelanten las entidades autorizadas  se requiera del avalúo del terreno y de múltiples construcciones, podrá  acudirse a métodos masivos de avaluación, zonas homogéneas y tablas de avalúos  comerciales o, a los avalúos previstos en el Decreto 2056 de 1995.  (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.27 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 29. El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y las lonjas  informarán trimestralmente por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico a  más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada  año, acerca del precio y características de la totalidad de los inmuebles que  hayan avaluado en aplicación del presente decreto. Esta información se  destinará a alimentar el sistema de información urbano de que trata el artículo  112 de la Ley 388 de 1997 y  deberá remitirse en los formularios que para tal efecto diseñe el Ministerio de  Desarrollo Económico. También tendrán la misma información a disposición de los  observatorios inmobiliarios municipales y distritales  que se conformen. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.28 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 30. Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de  urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales,  éstas no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial  y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos a que hace  referencia el artículo 27 del presente decreto.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.2.3.29 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 1788 de 2004,  artículo 7º. Para  el cálculo del efecto plusvalía, previsto en los artículos 75, 76, 77 y 80 de  la Ley 388 de 1997, del primer plan de ordenamiento territorial que adopte  cada municipio o distrito, el precio o valor comercial de los inmuebles antes  de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, será el del 24 de  julio de 1997.    

Para los siguientes  planes de ordenamiento territorial la fecha que se tendrá en cuenta para el  cálculo del precio o valor comercial de los inmuebles antes de la acción  urbanística generadora del efecto plusvalía, será aquella en que se inicie la  revisión del Plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997.    

Para los instrumentos  que desarrollan los planes de ordenamiento territorial la fecha que se tendrá  en cuenta para el cálculo del precio o valor comercial de los inmuebles antes  de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, será la del año  inmediatamente anterior a la adopción del instrumento que desarrolla el plan.    

Parágrafo. Los valores  comerciales a que hace referencia el presente artículo, serán ajustados a valor  presente a la fecha de adopción del plan o del instrumento que lo desarrolla.    

Artículo 32. La determinación del  valor comercial tendiente a determinar el efecto plusvalía a que se refieren  los artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997, requiere  que previamente el municipio o distrito haya adoptado el correspondiente plan  de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento territorial o esquema  de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.30 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 33. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José Urdinola Uribe.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.    

               

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