DECRETO 1418 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1418 DE 1998    

(julio  24)    

por  el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se  reglamenta su uso para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen  tecnologías de distribución multipunto de banda ancha y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 868 de 1999.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legales y en  especial de las que le confiere la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-ley 1900 y 1901 de  1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 75 de la Constitución Política establece que el  espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible  sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de  oportunidades en el acceso a su uso;    

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el  espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece  a la Nación;    

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio  del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de  comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de  todos los servicios del sector;    

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse  por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno,  y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de  Comunicaciones;    

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es  de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control  corresponden al Ministerio de Comunicaciones;    

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión,  administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras,  la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del  espectro radioeléctrico;    

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias  radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de  Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;    

Que el numeral 22 del artículo 3º del Decreto 1901 de 1990 estipula que una de las funciones del  Ministerio de Comunicaciones es la de fijar los derechos, tasas y  transferencias que se deban pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones  y registros de redes de servicios de comunicaciones incluidas las frecuencias  radioeléctricas;    

Que el inciso 2 del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por servicios de  telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas  o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con  el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros,  dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior;    

Que el inciso 5 del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 determina que las calidades de las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones,  jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y  actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y  estatutos de telecomunicaciones vigentes;    

Que en razón al adelanto tecnológico de las  redes y servicios de telecomunicaciones, las tecnologías de distribución  multipunto de banda ancha, requieren de una reglamentación mediante la cual se  precisen las bandas de frecuencia para su operación, los mecanismos de  asignación de tales bandas, los criterios y términos de su concesión, las  características técnicas de funcionamiento y fijar las condiciones económicas  para el pago de los derechos, tasas o tarifas que correspondan,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Objeto y definiciones    

Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. El  presente decreto tiene por objeto atribuir unas bandas de frecuencias del  espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de  telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda  ancha, precisar las bandas de frecuencia requeridas para su operación, los  mecanismos de asignación de tales bandas, los criterios y términos de su  concesión, las características técnicas de funcionamiento y fijar las  condiciones económicas para el pago de los derechos, tasas o tarifas que  correspondan.    

Artículo 2º. Definición. Las tecnologías de  distribución multipunto de banda ancha, son tecnologías que permiten la  telecomunicación entre puntos fijos determinados y que utilizan la  radiocomunicación de banda ancha para la distribución, transmisión y recepción  de señales con fines específicos de telecomunicación.    

Para su identificación y de manera general, las  Tecnologías de Distribución Multipunto de Banda Ancha, son conocidas  internacionalmente como: Local Multipoint Distribution Service LMDS y/o Local  Multipoint Communications System LMCS.    

Artículo 3º. Fines específicos de  telecomunicaciones. Según sean las condiciones operativas del sistema, las  tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, pueden utilizarse para  la prestación de servicios de telecomunicaciones, con excepción de los  servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e  internacional, telefonía móvil, televisión y radiodifusión sonora. La  prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones se someterá a lo  dispuesto en el régimen legal de cada servicio y se concederá mediante el  título habilitante correspondiente a cada tipo de servicio, en el proceso al  que se refiere el artículo 7º siguiente.    

Parágrafo. Las tecnologías de distribución  multipunto de banda ancha, podrán utilizarse para la prestación del servicio de  televisión por suscripción, siempre y cuando el concesionario cuente con el  respectivo título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión  CNTV, en caso de que vaya a prestar este servicio directamente, o siempre y  cuando la Comisión Nacional de Televisión apruebe el uso de su red por parte de  un concesionario de televisión por suscripción, en el evento en que el  concesionario alquile su red a este último.    

Artículo 4º. Aplicaciones de telecomunicación.  Mediante el uso de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, se  puede distribuir, transmitir y recibir comunicaciones de voz, datos y video.    

Conforme al modo de operación del sistema, las  tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, involucran entre otras  aplicaciones, las de multimedia, acceso a internet de alta velocidad, video por  demanda, televisión interactiva, video conferencia, teleeducación, telemedicina  y circuitos dedicados o compartidos de voz y/o datos.    

CAPITULO  2    

Bandas de frecuencias    

Artículo 5º. Atribución de bandas de  frecuencias. Se atribuyen a nivel nacional y se ordena su inscripción en el  Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia las siguientes bandas del  espectro radioeléctrico, para la prestación de servicios de telecomunicaciones  que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha.       

A. De 25.500 GHz a 26.250 GHz                    

Ancho de banda: 750 MHz   

B. De 26.250 GHz a 27.000 GHz                    

Ancho de banda: 750 MHz   

C. De 27.000 GHz a 27.750 GHz                    

Ancho de banda: 750 MHz   

D. De 27.750 GHz a 28.500 GHz                    

Ancho de banda: 750 MHz   

E. De 30.000 GHz a 30.650 GHz                    

Ancho de banda: 650 MHz   

F. De 30.650 GHz a 31.300 GHz                    

Ancho de banda: 650 MHz      

El Ministerio de Comunicaciones otorgará las  concesiones respectivas para el uso de las bandas de frecuencias, A, B, C, D, E  y F, en la forma como lo disponga para el efecto en los respectivos términos de  referencia.    

Parágrafo 1º. Se atribuyen a nivel nacional y se  ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de  Frecuencia las siguientes bandas del espectro radioeléctrico, para la  prestación del servicio de televisión por suscripción, con utilización de  tecnologías de    

distribución multipunto de banda ancha:       

G. De 31.300 GHz a 31.500 GHz                    

Ancho de banda: 200 MHz   

H. De 31.500 GHz a 31.700 GHz                    

Ancho de banda: 200 MHz      

La Comisión Nacional de Televisión CNTV otorgará  las concesiones respectivas para el uso de las bandas G y H, referidas en el  presente artículo.    

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otros rangos  de frecuencia para las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, y  reglamentará en cada caso el procedimiento de asignación, teniendo en cuenta  las normas internacionales, las establecidas en este decreto y demás normas que  sean pertinentes.    

CAPITULO  3    

De la concesión    

Artículo 6º. De la concesión. La asignación y  concesión del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas en el artículo  anterior se hará siguiendo el procedimiento de contratación al que hace  referencia el artículo 8º del presente decreto. A los concesionarios de dicho  bien se les concederá también la prestación de los servicios de  telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda  ancha a que hace referencia el artículo 3º de este decreto, de acuerdo con el  régimen legal previsto para cada servicio, mediante el título habilitante  correspondiente.    

Las concesiones serán otorgadas a personas  jurídicas colombianas cuyo objeto social principal sea la prestación de  servicios de telecomunicaciones.    

Artículo 7º. De los requisitos para ser titular  de la concesión.    

1. Ser persona jurídica constituida en Colombia  y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y  un año más.    

2. No estar incurso en ninguna causal de  inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.    

Artículo 8º. Procedimiento de contratación. El  Ministerio de Comunicaciones iniciará un proceso de selección objetiva a fin de  otorgar en concesión el uso del espectro radioeléctrico en las bandas  atribuidas en el artículo 5º, así como la prestación de los servicios de  telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda  ancha a que se refiere el artículo 3º del presente decreto, en las áreas de  servicios que determine el Ministerio de Comunicaciones y en los términos y  condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y en el presente decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y  pondrá a disposición de los interesados los respectivos términos de referencia,  en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para  participar en el proceso de selección objetiva de que trata el presente  artículo.    

Artículo 9º. Elementos de la concesión. El  título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:    

1. Titular de la concesión.    

2. Objeto de la concesión.    

3. Valor de la concesión.    

4. Término de la concesión.    

5. Servicios de telecomunicaciones que se  prestarán, y sus aplicaciones y fines específicos de telecomunicación.    

6. Características técnicas esenciales  autorizadas.    

Artículo 10. De la duración y prórroga de la  concesión. El término de duración de la concesión no podrá exceder de diez (10)  años, prorrogables automáticamente, por un lapso igual, sin que en ningún caso la  vigencia de la concesión, incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte  (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la  formalización de la concesión.    

Parágrafo. El concesionario comunicará por  escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La  prórroga se surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de la  misma y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de la  concesión. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia de la  concesión.    

Artículo 11. Causales de terminación de la  concesión. Además de las causales previstas en la respectiva concesión, son  causales de terminación las siguientes:    

1. Cuando el concesionario ha dado aviso al  Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogar la concesión.    

2. Cuando el titular de la concesión no inicia  operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos derivados de la  concesión.    

3. Cuando el titular de la concesión no presenta  las garantías exigidas.    

Artículo 12. Caducidad. Conforme a lo  establecido en la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante  resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión  en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones  contemplados en el Decreto ley 1900 de 1990, y en este decreto, sin perjuicio de las  sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las causales de  incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión.    

Artículo 13. De la cesión de la concesión. La  cesión de la concesión y de los derechos derivados de la misma, sólo producirá  efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar  la cesión de la concesión previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual  deberá contener y acreditar los siguientes requisitos:    

1. Que el cesionario reúna los requisitos  exigidos para ser titular de la concesión.    

2. Que el cedente hubiere cumplido con las  condiciones de la concesión conforme a lo exigido en el presente decreto.    

Parágrafo. Podrá efectuarse la cesión de la  concesión y de los derechos derivados de la misma, siempre que se conserve la  continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que  utilicen la tecnología multipunto de banda ancha que hayan sido concedidos.    

Artículo 14. Inversión extranjera. Para efecto  de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones,  se regirá por la Ley 9ª de 1991, las normas que la modifiquen, complementen,  aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales  aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 15. Instalación e inicio de  operaciones. Los concesionarios deberán iniciar la instalación de su red e  iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de  otorgamiento de la concesión.    

Artículo 16. Protección al usuario. Los  concesionarios a que se refiere este capítulo no podrán incluir cláusulas en  los contratos que celebren con los usuarios en virtud de la concesión que:    

(i) Excluyan o limiten la responsabilidad que  corresponde a los operadores de acuerdo a las normas comunes;    

(ii) Den a los operadores la facultad de  disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución o  revocar o limitar cualquier derecho contractual del usuario, por razones  distintas al incumplimiento de éste o a fuerza mayor o caso fortuito;    

(iii) Impongan al usuario una renuncia  anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;    

(iv) Confieran al operador plazos excesivamente  largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus  obligaciones, o para la aceptación de una oferta;    

(v) Hagan presumir cualquier manifestación de  voluntad en el usuario, salvo que:    

a) Se dé al usuario un plazo prudencial para  manifestarse en forma explícita, y    

b) Se imponga a la empresa la obligación de  hacer saber al usuario el significado que se atribuirá a su silencio, cuando  comience el plazo aludido;    

(vi) Limiten el derecho del usuario a pedir la  resolución del contrato, o reclamar la indemnización    

de perjuicios, en caso de incumplimiento total o  parcial del operador;    

(vii) Cualesquiera otra que limiten en tal forma  los derechos y deberes derivados del contrato en perjuicio del usuario;    

(viii) Permitan al operador, en el evento de  terminación anticipada del contrato por parte del usuario, exigir de éste:    

a) Una compensación excesivamente alta por los  gastos en que incurrió el operador por un derecho recibido en desarrollo del  contrato, o    

b) Una compensación excesivamente alta por los  gastos realizados por el operador para prestar el servicio;    

(ix) Obliguen al usuario a continuar con el  contrato luego del vencimiento del mismo. Las prórrogas no serán automáticas  sino con previa autorización del usuario;    

(x) Obliguen al usuario a dar preaviso para la  terminación del contrato.    

CAPITULO  4    

Condiciones técnicas    

Artículo 17. De las redes. La operación de  tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, a que hace referencia el  presente decreto, deberá realizarse a través de redes de telecomunicaciones que  permitan el cubrimiento de las diferentes localidades del territorio nacional o  área de servicio nacional.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar  hasta dos (2) bandas de frecuencias de las estipuladas por el presente decreto,  por concesionario, para la operación de cada red de telecomunicaciones. Los  concesionarios operarán en régimen de libre competencia.    

Artículo 18. Del cubrimiento. Los concesionarios  deberán usar el espectro radioeléctrico asignado y prestar los servicios de que  trata este decreto, como mínimo en seis (6) ciudades capitales de departamento  antes de culminar el cuarto (4) año de operaciones, contados a partir del  otorgamiento de la concesión.    

Artículo 19. Acceso al RTPC. Los concesionarios  podrán tener acceso a la Red Telefónica Pública Conmutada RTPC u otras redes  que formen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.    

Artículo 20. Características técnicas esenciales  de la red. Se consideran características técnicas esenciales de la red de  telecomunicaciones las siguientes:    

1. Banda de frecuencias de operación.    

2. Tipo de emisión.    

3. Area de cubrimiento.    

Artículo 21. Protección al servicio fijo por  satélite. Los concesionarios que operen tecnologías de distribución multipunto  de banda ancha, en las bandas de frecuencia atribuidas en este decreto, no  podrán dirigir enlaces radioeléctricos a los emplazamientos de estaciones  terrenas destinadas al servicios fijo por satélite.    

Artículo 22. Enlaces. Si la red requiere enlaces  radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las  atribuidas a los sistemas de distribución multipunto de banda ancha, éstos  podrán ser solicitados por los concesionarios, para lo cual se deberá dar  cumplimiento a las normas establecidas al respecto por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Los operadores de servicios de  telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda  ancha, podrán también establecer enlaces, haciendo uso de circuitos o redes  provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente  autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 23. De las solicitudes para  ampliaciones y modificaciones de las características técnicas esenciales de la  red. Toda ampliación, modificación o ensanche de las características técnicas  esenciales de la red de telecomunicaciones, requiere autorización previa y  expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte  integral del titulo habilitante y quedarán consignadas en un título adicional.    

CAPITULO  5    

Derechos y obligaciones de los concesionarios    

Artículo 24. Operación de la red. La operación  de la red es de responsabilidad directa y exclusiva del titular de la  concesión, sin perjuicio de que ésta pueda ser cedida previa autorización del  Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo 1º. Los concesionarios podrán  contratar la operación de sus redes y la comercialización de los servicios, con  personas naturales o jurídicas. El responsable ante el Ministerio de  Comunicaciones de las obligaciones contraídas mediante el título habilitante,  siempre será el operador titular de la concesión.    

Parágrafo 2º. Los concesionarios podrán arrendar  parte de la operación de sus redes para la prestación del servicio de televisión  por suscripción a operadores debidamente habilitados por la Comisión Nacional  de Televisión, CNTV.    

Artículo 25. Organización de la empresa de  servicios. Los concesionarios deberán contar con una organización que le  permita entre otros:    

1. Operar y mantener la red de  radiocomunicaciones.    

2. Supervisar la instalación del sistema en  todas sus partes.    

3. Proporcionar los servicios de  telecomunicaciones que hayan sido concedidos.    

4. Recibir y tramitar las quejas y reclamos de  los usuarios del servicio.    

Artículo 26. Inspección a las instalaciones. El  Ministerio de Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime  convenientes a las instalaciones de la red y se reservará el derecho de indicar  las correcciones o de no autorizar las operaciones cuando las instalaciones no  se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presente  fallas que alteren el correcto funcionamiento.    

Los concesionarios están obligados a brindar a  los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el  desempeño de sus funciones.    

Artículo 27. Equipo de pruebas. El Ministerio de  Comunicaciones solicitará a los concesionarios que provean los equipos  necesarios para verificar el cumplimiento de las características técnicas del  sistema. Estos elementos se pondrán a disposición cuando el Ministerio de  Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la  realización de pruebas en el sistema.    

Los concesionarios deberán supervisar sus  equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de  telecomunicaciones autorizados.    

Artículo 28. Identificación de los equipos. Los  concesionarios deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones  principales y repetidoras, mediante una placa que contenga los siguientes  datos: Código de identificación del concesionario, y distintivo de llamada  asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las  disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen.    

CAPITULO  6    

Obligaciones económicas a cargo de los  concesionarios    

Artículo 29. Contraprestaciones de la concesión.  Los concesionarios deberán pagar las siguientes contraprestaciones:    

1. Un canon por concepto de la concesión y los  derechos derivados de ésta para el uso del espectro radioeléctrico asignado.    

2. Un canon periódico y porcentual por los  derechos derivados de la concesión para instalar, operar y explotar  comercialmente la red y prestar los servicios de telecomunicaciones de que  trata este decreto.    

Artículo 30. Canon por concepto de la concesión  y los derechos derivados de ésta. Los concesionarios deberán pagar por los  derechos por la concesión y los derechos derivados de ésta para el uso del  espectro radioeléctrico asignado, el valor que resulte de aplicar la siguiente  fórmula:    

Valor a pagar por año = AB(MHz) x 3SMLMV /  (1MHz)    

Donde:    

AB (MHz) = ancho de banda asignado, expresado en  MHz    

SMLMV = Salarios mínimos legales mensuales  vigentes, expresados en pesos colombianos.    

Artículo 31. Canon periódico y porcentual por la  explotación comercial. Los concesionarios durante el término de la concesión,  pagarán trimestralmente por los derechos derivados de la concesión para  instalar, operar y explotar la red y prestar los servicios de  telecomunicaciones de que trata este decreto un valor periódico y porcentual  equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos, que por la  prestación de los servicios perciba el concesionario de sus usuarios, abonados  o suscriptores. Este canon reemplaza los cánones periódicos establecidos en las  diferentes normas para las concesiones de los servicios que se presten en las  bandas de frecuencia atribuidas mediante este decreto, así como el canon  inicial que prevean tales normas.    

Cada tres (3) meses el concesionarios enviará al  Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos brutos  percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y  pagará la suma a que se refiere el presente artículo dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes al trimestre de su causación.    

Artículo 32. Periodos de liquidación y forma de  pago. La liquidación de los derechos por concepto de la concesión y de los  derechos derivados de ésta para el uso del espectro radioeléctrico asignado, se  liquidará por períodos anuales, de conformidad con la fórmula establecida en el  artículo 30 de este decreto y se pagará bajo cualquiera de las siguientes  modalidades, según lo disponga el concesionario, decisión que quedará  consignada expresamente en el contrato de concesión correspondiente:    

1. El monto total de los derechos derivados de  la concesión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a o la fecha de  suscripción del respectivo contrato o por anualidades anticipadas dentro de los  primeros quince (15) días hábiles de cada año de la concesión, sin perjuicio de  los intereses corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que  establezcan las normas que regulan la materia.    

2. El monto correspondiente a los derechos  derivados de la concesión para los dos primeros años de la misma, calculados de  conformidad con la fórmula establecida en el artículo 30 de este decreto, se  acumulará y deberá cancelarse, en adición al monto correspondiente al tercer  año de la concesión, dentro de los primeros sesenta (60) días de éste. El monto  restante, en anualidades anticipadas, dentro de los primeros quince (15) días  hábiles del año correspondiente.    

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses  corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las  normas que regulan la materia.    

Parágrafo. Los concesionarios liquidarán y  pagarán las contraprestaciones de que trata el presente decreto de conformidad  con lo establecido en éste, o en las normas que los sustituyan, modifiquen o  reemplacen.    

Artículo 33. Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones.  Los cánones y derechos de que trata el presente decreto, se deberán cancelar a  favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin  perjuicio de los intereses que se causen por mora en el pago, los cuales se  liquidarán en los términos que para estos casos establece la Superintendencia  Bancaria.    

CAPITULO  7    

Sanciones    

Artículo 34. Sanciones. Las infracciones al  ordenamiento de las telecomunicaciones darán lugar a las sanciones previstas  por el Decreto ley 1900 de 1990.    

Parágrafo. El concesionario que hubiere dado  lugar la declaratoria de caducidad, no podrá ser concesionario y operador de la  red en las bandas asignadas, por el término de cinco (5) años contados a partir  de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.    

CAPITULO  8    

Disposiciones finales    

Artículo 35. Reubicación. El Ministerio de  Comunicaciones reubicará en otras bandas de frecuencia a los concesionarios o  licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones u operadores que  utilicen sistemas diferentes a los reglamentados por este decreto, dentro del  término de un (1) año a partir de la vigencia del mismo.    

Artículo 36. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio  de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

José  Fernando Bautista Quintero.    

               

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