DECRETO 1405 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1405 DE 1999    

(julio 28)    

por medio del  cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual  que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda  a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1280 de 2008.    

Nota 3: Ver Decreto 1438 de 2014,  artículos 2º y 3°. Ver Decreto 2263 de 2013.  Ver Decreto 2336 de 2012,  artículo 2º.    

Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2003.  Expediente: 0601(13588). Sección 4ª. Actor: Asocajas y Oscar  Jiménez Leal. Ponente: Ligia López Díaz.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el  artículo 338 de la Constitución Política, y  el artículo 98 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Tasa a favor de la  Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho público o privadas  y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las que por ley estén  exentas de tal obligación, cuya inspección, vigilancia y control corresponda a  la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a  garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la  Superintendencia respecto de tales entidades.    

De acuerdo con el inciso segundo del  artículo 338 de la Constitución Política el  Gobierno Nacional fijará la tasa de acuerdo con los sistemas y métodos  establecidos en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, de  conformidad con la reglamentación contenida en el presente Decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.5.5.2.1 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2º. Definición de bases para el  cálculo de la tasa. La tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud  incluirá el valor del servicio prestado por ésta a las entidades sujetas a su  supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos  de supervisión y control para cada clase de tales entidades, los cuales serán  objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará  teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o  indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y  se fijarán con base en principios de eficiencia. (Nota: Ver Decreto 4055 de 2011,  artículo 2º.).    

a) Tarifa no ajustada de la tasa    

El monto de la tasa impuesta a cada una de  las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa  proporción con los respectivos activos de ésta. Para los presentes efectos se  entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa, la cual será igual a la  proporción que los activos totales de cada sujeto de supervisión y control  tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate.    

t= a/A    

Donde:    

a = Activos totales de la entidad sujeta a  la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual  se está realizando el cálculo de la tasa.    

A = Activos totales de las entidades  pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y  control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está  realizando el cálculo de la tasa    

b) Tasa básica (no ajustada)    

Se entenderá por c la tasa básica (no  ajustada) resultante de aplicar la tarifa t a los costos correspondientes a la  clase respectiva de sujetos de vigilancia (CT), determinados conforme lo  establece el primer inciso de este artículo.    

c= t*CT    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 2.5.5.2.2  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Decreto 1904 de 2015.  Ver Decreto 2508 de 2010.    

Nota 3,  artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006.  Expediente: 2002-00106-01. Sección 1ª. Actor: Asocajas y Oscar Jiménez Leal.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 3º. Asignación de coeficientes de costo-beneficio. A los factores a  los que se refiere el artículo anterior se asignará un coeficiente que permita medir  la relación costo-beneficio que tales actividades representan para los sujetos  de supervisión y control. Dichos factores estarán determinados por el tipo de  actividad a que se dedique principalmente cada clase de sujetos de supervisión  y control. Para estos efectos, el Superintendente Nacional de Salud, mediante  resolución de carácter general, clasificará a los sujetos de su supervisión y  control según se dediquen exclusiva o principalmente a alguna de las siguientes  actividades, a cada una de las cuales corresponderá el coeficiente respectivo.    

a) Recaudo de recursos-EPS y Entidades  asimiladas    

a = [(Recaudot-Recaudot-1)/Recaudot-1] /  [(ct-ct-1) / ct-1]    

Donde:    

1. Recaudot: Recaudo de  recursos del Sistema General de Salud realizado por el sujeto de supervisión y  vigilancia en el último período.    

2. Recaudot-1: Recaudo en el  período anterior a aquél.    

3. ct: Costo asignado al sujeto  de supervisión con sujeción a las reglas indicadas en el artículo anterior, y    

4. ct-1: Costo asignado al  sujeto de supervisión en el período anterior.    

b) Generación de recursos-licoreras.  Registro y todas las demás entidades que generan recursos para el sector salud.    

b = [(Recursos generadost-Recursos generadost-1)/ y  Recursos generadost-1] / [(c t-Ct-1)/ ct-1]    

Donde:    

1. Recursos generadost: Monto  de recursos para el Sistema General de Salud generado por el sujeto de  supervisión y vigilancia en el último período.    

2. Recursos generadost-1: Monto  de recursos generado para el período anterior a aquél.    

3. ct: Costo asignado al sujeto  de supervisión con sujeción a las reglas indicadas en el artículo anterior, y    

4. ct-1: Costo asignado al  sujeto de supervisión en el período anterior.    

c) Prestación de servicios-IPS    

d = [(Gastos Operacionalest-Gastos Operacionalest-1)  / Gastos Operacionalest-1)] /[(ct-ct-1)/ ct-1]  /    

Donde:    

1. ct: Costo asignado al sujeto  de supervisión con sujeción a las reglas indicadas en el artículo anterior,    

2. ct-1: Costo asignado al  sujeto de supervisión en el período anterior.    

3. Gastos Operacionalest: Son  los costos de prestación del servicio del sujeto respectivo en el último  período, y    

4. Gastos Operacionalest-1:  Costos de prestación del servicio del sujeto respectivo en el período anterior  a aquél.    

Parágrafo: En caso de que algún sujeto de  vigilancia realice simultáneamente varias de las actividades descritas en este  artículo, la Superintendencia determinará en la forma prevista en el inciso  primero de este artículo, el coeficiente específico que debe aplicarse.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.5.5.2.3  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006.  Expediente: 2002-00106-01. Sección 1ª. Actor: Asocajas y Oscar Jiménez Leal.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 4º. Determinación de coeficientes de costo-beneficio. Los  Coeficientes de Costo-Beneficio a los que se refiere el presente artículo se determinarán  teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socioeconómicas de  la población, mediante la aplicación del Factor de Ajuste W .    

a) Cálculo del factor de ajuste W    

Para los presentes efectos se determinará,  para cada sujeto de vigilancia, el Factor de Ajuste W, con arreglo a la fórmula  siguiente:    

W = (ICVm-ICVp)/ ICVPp    

Donde:    

ICVm= Indice de condiciones de  vida del municipio o distrito en el que está localizado o realiza la mayoría o  una parte importante de sus actividades el sujeto de supervisión y control.    

ICVp= Indice de Condiciones de  Vida de la Nación    

Para el cálculo del Factor de Ajuste W se utilizarán los índices de condiciones  de vida calculados por el Departamento Nacional de Planeación con base en la  información obtenida en censos de población de carácter general. El Factor de  Ajuste W siempre será  igual o inferior a 0.    

b) Ajuste de Coeficientes de  Costo-Beneficio    

Los Coeficientes de Costo Beneficio se  ajustarán para reflejar la ubicación geográfica del sujeto de supervisión y  control y las condiciones socioeconómicas de la población. El ajuste se hará  mediante la siguiente fórmula:    

Y = (a, b , c ó d ) * (1+W )    

Donde:    

Y = Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y  condiciones socioeconómicas.    

Inciso modificado por el Decreto 1280 de 2008,  artículo 1º. El Coeficiente de  costo-beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas  de la población Ψ  nunca será mayor que 1 ni menor que 0.90.    

Texto inicial del inciso.: “El  Coeficiente de costo-beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones  socioeconómicas de la población Y nunca será mayor que 1 ni menor  que 0.75.”.    

c) Aplicación del Coeficiente de  Costo-Beneficio ajustado por ubicación gegráfica y condiciones socioeconómicas Y a la tasa básica (sin ajustes) c    

El Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado  por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas Y se aplicará a la tasa  básica (sin ajustes) c con arreglo a la fórmula siguiente:    

cc= Y *t*CT    

cc= Tasa Básica ajustada por Coeficiente  de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones  socioeconómicas Y    

Nota 1,  artículo 4º: Ver artículo 2.5.5.2.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2,  artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006.  Expediente: 2002-00106-01. Sección 1ª. Actor: Asocajas y Oscar Jiménez Leal.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 5º. Evaluación de factores sociales, económicos y geográficos. El cálculo de la tasa  incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que  incidan en las entidades sujetas a la supervisión y control de la  Superintendencia Nacional de Salud. Tal evaluación se hará mediante la  aplicación del Factor de Ajuste W calculado de la manera indicada en el artículo anterior, de conformidad  con la siguiente fórmula:    

ccf= (1 +W )*cc    

Donde:    

Inciso  modificado por el Decreto 1280 de 2008,  artículo 2º. ccf = Tasa Básica ajustada por Coeficiente  de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones  socioeconómicas Ψ,  con evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que inciden en el  sujeto de supervisión y control. El valor de (1 +Ώ ) siempre será igual o inferior a 1, pero superior a 0.90.    

Texto inicial del inciso: “ccf= Tasa  Básica ajustada por Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación  geográfica y condiciones socioeconómicas Y , con  evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que inciden en el  sujeto de supervisión y control. El valor de (1 +W) siempre será igual o  inferior a 1, pero superior a 0.75.”.    

Nota 1,  artículo 5º: Ver artículo 2.5.5.2.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2,  artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006.  Expediente: 2002-00106-01. Sección 1ª. Actor: Asocajas y Oscar Jiménez Leal.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 6º. Fórmula para el cálculo y determinación de la tasa. Los factores  variables y coeficientes a los que se refieren los artículos anteriores se  sintetizan en la siguiente fórmula matemática, la cual será utilizada para el  cálculo y la determinación de la tasa que corresponda a cada sujeto de  supervisión y control:    

ccf= [(1+W )*(Y *t *CT)]    

El cálculo de cada uno de los componentes  de la fórmula precedente se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente  Decreto.    

Nota 1, artículo 6º: Ver artículo 2.5.5.2.7  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006.  Expediente: 2002-00106-01. Seción 1ª. Actor: Asocajas y Oscar Jiménez Leal.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 7º. Modificado por el Decreto 1280 de 2008,  artículo 3º. Liquidación  y cobro de la tasa. La tasa que se regula en el  presente decreto será liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud con  sujeción a las reglas aquí contenidas.    

La Superintendencia  Nacional de Salud, mediante acto administrativo de carácter individual, podrá  exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o  varias cuotas, en las fechas y de la forma que esta señale. El manejo de estos  recursos será acorde con las normas sobre presupuesto.    

La Superintendencia  Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago de la tasa a la  que se refiere el presente artículo la remisión de los informes que se  consideren necesarios para asegurar su adecuada liquidación.    

Las entidades de  derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de acuerdo con las  normas respectivas.    

Parágrafo 1°. Los  recursos de la tasa no utilizados en la vigencia fiscal respectiva serán  deducidos del valor a cobrar en el siguiente año, utilizando para su  distribución entre las entidades vigiladas de cada clase, el factor t  establecido en el presente Decreto.    

El monto de los  recursos no utilizados estará determinado por el valor positivo que arroje la  comparación de la tasa recaudada con el total de los compromisos presupuestales  adquiridos en la respectiva vigencia fiscal. Para tal efecto, la  Superintendencia Nacional de Salud establecerá los mecanismos que identifiquen  los compromisos adquiridos con recursos de la tasa.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.5.5.2.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 7º.: “Liquidación y cobro de la tasa.  La tasa que se regula en el presente decreto será liquidada por la  Superintendencia Nacional de Salud con sujeción a las reglas aquí contenidas.    

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución de carácter  general, podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y  control, en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que ésta señale.  El manejo de estos recursos será acorde con las normas sobre presupuesto.    

La Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir a las entidades  sujetas al pago de la tasa a la que se refiere el presente artículo la remisión  de los informes que se consideren necesarios para asegurar su adecuada  liquidación.    

Las entidades de derecho público están obligadas a presupuestar esta  tasa de acuerdo con las normas respectivas.”.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 1280 de 2008,  artículo 4º. Cobro  coactivo y sanciones. La Superintendencia Nacional de  Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, tendrá  jurisdicción coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de  vigilancia por concepto de la tasa a la que se refiere el presente decreto. Para  este efecto, se otorgarán poderes a funcionarios abogados de la Oficina  Jurídica o se contratarán apoderados especiales que sean abogados titulados.    

El no pago de la tasa  en los plazos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud, causará los intereses  de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios desde la fecha en que  debió efectuarse el pago y el momento en que se consignan los recursos a favor  de la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

La Superintendencia  Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de vigilancia las sanciones a las  que se refiere el artículo 6°, ordinal 29, del Decreto 1018 de 2007  o las normas que lo modifiquen o adicionen cuando incumplan las solicitudes de  remisión de información a las que se refiere el artículo anterior.    

Cuando la entidad  vigilada no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, la tasa  liquidada será proporcional al período bajo supervisión. Para estos efectos el  Superintendente Nacional de Salud podrá liquidar y exigir a los demás  contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año  correspondiente utilizando para su distribución entre cada uno de ellos la  tarifa no ajustada a la tasa t.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.5.5.2.21 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 8º.: “Cobro coactivo y sanciones. La  Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, tendrá jurisdicción coactiva para hacer  efectivas las sumas que adeuden los sujetos de vigilancia por concepto de la  tasa a la que se refiere el presente decreto. Para este efecto, se otorgarán  poderes a funcionarios abogados de la Oficina Jurídica o se contratarán  apoderados especiales que sean abogados titulados.    

La mora en el pago de la tasa causará un interés del uno (1%) por ciento  mensual, desde el día en que se haga exigible hasta el día en que se verifique  el pago.    

La Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de  vigilancia las sanciones a las que se refiere el artículo 5º, ordinal 24, del Decreto ley 1259  de 1994 cuando  incumplan las solicitudes de remisión de información a las que se refiere el  artículo anterior.”.    

Artículo 9º. Reglamentación por la Superintendencia Nacional de Salud. La  Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1259  de 1994 y demás normas aplicables, adoptará las medidas necesarias para dar  adecuado cumplimiento a las funciones a las que se refieren los artículos 7º y  8º del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.2.26 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis  Ramírez.    

               

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