DECRETO 1404 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1404 DE 1999    

(julio 28)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 490 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 490 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Reservas. Para efectos del  inciso segundo del artículo 4º de la Ley 490 de 1998,  constituyen reservas para pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social,  las sumas correspondientes a los activos registrados en los estados financieros  del Fondo de Reservas Pensionales con corte al 31 de diciembre de 1998, así como las acciones en La Previsora S.A.  Compañía de Seguros, y aquellos otros bienes cuyo producto estaba destinado  al pago de pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0220(7228). Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Parágrafo. A  la Superintendencia Bancaria le corresponde verificar que se hayan transferido  las sumas y los bienes que constituyen reservas de acuerdo con lo previsto en  el presente decreto. Para el efecto la Caja Nacional de Previsión Social, a  través de su representante legal, deberá informarle a la Superintendencia  Bancaria por escrito y en detalle las sumas y bienes objeto de la  transferencia. Dicha información, certificada por el revisor fiscal, deberá  presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de publicación  del presente decreto.    

Artículo 2º.  Para efectos de la entrega de las reservas que haya acumulado la Caja Nacional  de Previsión Social, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-en  adelante el FOPEP-, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, se procederá así:    

·               Cuando se trate de sumas de dinero en  efectivo y de depósitos en bancos y otras entidades financieras, las mismas se  transferirán de conformidad con las normas de presupuesto al FOPEP, a través del a Dirección General del Tesoro  Nacional, con cargo a las apropiaciones presupuestales correspondientes.    

·          Los títulos de inversiones en  renta fija y renta variable, se transferirán de acuerdo con los mecanismos  legales establecidos, según la naturaleza de los mismos.    

·                Cuando se trate de otros bienes, incluyendo las acciones en la Previsora  S.A., Compañía de Seguros, los mismos se transferirán al FOPEP por su valor en libros. (Nota: Con relación al  aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  noviembre de 2002. Expediente: 0220(7228). Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

La transferencia de las acciones no alterará la vinculación de La  Previsora S.A., Compañía de Seguros. En caso de venta, el producto se  transferirá al FOPEP. (Nota: Con relación al  aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  noviembre de 2002. Expediente: 0220(7228). Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Parágrafo.  Corresponderá a la Superintendencia Bancaria verificar que las reservas se  encuentren debidamente registradas y que se transfieran las sumas y los bienes  que constituyen reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 3º.  De conformidad con la Ley 490 de 1998, las  cotizaciones que recaude la Caja Nacional de Previsión Social como  Administradora del Régimen de Prima Media, serán transferidas mensualmente al FOPEP, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, para  que se efectúe el pago de las respectivas pensiones.    

Para  determinar la suma a transferir del total de cotizaciones, se deberá deducir la  Comisión de Administración, esto es la suma destinada a atender el costo del  cumplimiento de las funciones por parte de la Caja Nacional de Previsión  Social, a que se refiere el artículo 4º de la Ley 490 de 1998, de  acuerdo con el estudio que realice la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha suma  exceda el resultado de restar de 3.5 puntos de las cotizaciones, los puntos  necesarios para pagar las primas de invalidez y sobrevivencia.    

Parágrafo.  Las cotizaciones recaudadas a partir del 1º de enero de 1999 hasta la fecha de  publicación de este decreto y que no hayan sido entregadas al FOPEP, deben ser transferidas con sus rendimientos dentro  del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. La Superintendencia  Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación.    

Artículo 4º.  Para efectos de suprimir las obligaciones recíprocas que existan entre  entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones,  causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, dichas entidades procederán  así:    

a)  Eliminarán las obligaciones que existían por pagar y a favor de entidades  públicas del orden nacional por concepto de pensiones causadas antes del 1° de  abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable  presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de  1998;    

b)  Eliminarán los derechos que existían por cobrar a otras entidades públicas del  orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1º de abril de  1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a  la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998.    

El efecto de  las supresiones a que se refieren los ordinales anteriores deberá revelarse en  notas a los estados contables al 30 de septiembre de 1999, en las cuales  igualmente deberán discriminarse las cuotas partes por concepto de pensiones  causadas con posterioridad al 1º De abril de 1994.    

En lo  sucesivo no se registrarán en la contabilidad de las entidades públicas del  orden nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por  pensiones causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, a favor o a cargo  de otras entidades públicas del orden nacional. Por consiguiente, corresponderá  a la entidad que reconoció la pensión asumir la totalidad del pasivo  correspondiente.    

Parágrafo  1º. Para efectos de esta supresión, no es necesario que las obligaciones y  derechos estén reconocidos o revelados en la información contable de las dos  entidades, acreedora y deudora, del nivel nacional; es suficiente con que  exista registrado el derecho o la obligación en una sola de estas entidades  públicas.    

Parágrafo  2º. Para efectos de este decreto se entienden por entidades del orden nacional,  todas las entidades públicas de nivel nacional que deban pagar cuotas partes en  virtud de la Ley 33 de 1985 y demás  disposiciones aplicables.    

Artículo 5º.  Corresponderá a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer las cuotas  partes pensionales que correspondan a dicha entidad como Administradora del  Régimen de Prima Media, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las  cuales serán pagadas a través del FOPEP, así como  efectuar el cobro de las mismas, cuando existan a favor de ella. El monto  recaudado deberá ser transferido al FOPEP a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo podrá preverse que las  cuotas partes se recauden a través del FOPEP.    

Artículo 6º.  Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a que se refiere el  artículo 14 de la Ley 490 de 1998, se  tendrán en cuenta los requisitos que todo servidor o empleado público debe  cumplir, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 7º.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Hernando Yepes Arcila.    

               

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