DECRETO 1404 DE 1999
(julio 28)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 490 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 490 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. Reservas. Para efectos del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 490 de 1998, constituyen reservas para pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social, las sumas correspondientes a los activos registrados en los estados financieros del Fondo de Reservas Pensionales con corte al 31 de diciembre de 1998, así como las acciones en La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y aquellos otros bienes cuyo producto estaba destinado al pago de pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0220(7228). Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
Parágrafo. A la Superintendencia Bancaria le corresponde verificar que se hayan transferido las sumas y los bienes que constituyen reservas de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Para el efecto la Caja Nacional de Previsión Social, a través de su representante legal, deberá informarle a la Superintendencia Bancaria por escrito y en detalle las sumas y bienes objeto de la transferencia. Dicha información, certificada por el revisor fiscal, deberá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 2º. Para efectos de la entrega de las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-en adelante el FOPEP-, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá así:
· Cuando se trate de sumas de dinero en efectivo y de depósitos en bancos y otras entidades financieras, las mismas se transferirán de conformidad con las normas de presupuesto al FOPEP, a través del a Dirección General del Tesoro Nacional, con cargo a las apropiaciones presupuestales correspondientes.
· Los títulos de inversiones en renta fija y renta variable, se transferirán de acuerdo con los mecanismos legales establecidos, según la naturaleza de los mismos.
· Cuando se trate de otros bienes, incluyendo las acciones en la Previsora S.A., Compañía de Seguros, los mismos se transferirán al FOPEP por su valor en libros. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0220(7228). Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
La transferencia de las acciones no alterará la vinculación de La Previsora S.A., Compañía de Seguros. En caso de venta, el producto se transferirá al FOPEP. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0220(7228). Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria verificar que las reservas se encuentren debidamente registradas y que se transfieran las sumas y los bienes que constituyen reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3º. De conformidad con la Ley 490 de 1998, las cotizaciones que recaude la Caja Nacional de Previsión Social como Administradora del Régimen de Prima Media, serán transferidas mensualmente al FOPEP, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, para que se efectúe el pago de las respectivas pensiones.
Para determinar la suma a transferir del total de cotizaciones, se deberá deducir la Comisión de Administración, esto es la suma destinada a atender el costo del cumplimiento de las funciones por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, a que se refiere el artículo 4º de la Ley 490 de 1998, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha suma exceda el resultado de restar de 3.5 puntos de las cotizaciones, los puntos necesarios para pagar las primas de invalidez y sobrevivencia.
Parágrafo. Las cotizaciones recaudadas a partir del 1º de enero de 1999 hasta la fecha de publicación de este decreto y que no hayan sido entregadas al FOPEP, deben ser transferidas con sus rendimientos dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 4º. Para efectos de suprimir las obligaciones recíprocas que existan entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones, causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, dichas entidades procederán así:
a) Eliminarán las obligaciones que existían por pagar y a favor de entidades públicas del orden nacional por concepto de pensiones causadas antes del 1° de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998;
b) Eliminarán los derechos que existían por cobrar a otras entidades públicas del orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998.
El efecto de las supresiones a que se refieren los ordinales anteriores deberá revelarse en notas a los estados contables al 30 de septiembre de 1999, en las cuales igualmente deberán discriminarse las cuotas partes por concepto de pensiones causadas con posterioridad al 1º De abril de 1994.
En lo sucesivo no se registrarán en la contabilidad de las entidades públicas del orden nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por pensiones causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, a favor o a cargo de otras entidades públicas del orden nacional. Por consiguiente, corresponderá a la entidad que reconoció la pensión asumir la totalidad del pasivo correspondiente.
Parágrafo 1º. Para efectos de esta supresión, no es necesario que las obligaciones y derechos estén reconocidos o revelados en la información contable de las dos entidades, acreedora y deudora, del nivel nacional; es suficiente con que exista registrado el derecho o la obligación en una sola de estas entidades públicas.
Parágrafo 2º. Para efectos de este decreto se entienden por entidades del orden nacional, todas las entidades públicas de nivel nacional que deban pagar cuotas partes en virtud de la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5º. Corresponderá a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer las cuotas partes pensionales que correspondan a dicha entidad como Administradora del Régimen de Prima Media, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las cuales serán pagadas a través del FOPEP, así como efectuar el cobro de las mismas, cuando existan a favor de ella. El monto recaudado deberá ser transferido al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo podrá preverse que las cuotas partes se recauden a través del FOPEP.
Artículo 6º. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a que se refiere el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, se tendrán en cuenta los requisitos que todo servidor o empleado público debe cumplir, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.