DECRETO 1382 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1382 DE  2000    

(julio 12)    

por el cual  establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: La vigencia de este  Decreto fue suspendida por un (1) año mediante el Decreto 404 de 2001    

Nota 3: Citado en la  Revista de la Universidad San Buenaventura. Seccional Medellín. Revista  Holística Jurídica. No. 10. LAS  ACCIONES PÚBLICAS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y SU  EJERCICIO PROFESIONAL. Carlos Alberto Chamat Duque.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en  primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el  lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental;    

Que  por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden  existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo  lugar;    

Que  se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el  fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la  solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:    

1.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública  del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas  para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.    

A  los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su  conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios  del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.    

A  los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera  instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  pública del orden distrital o municipal y contra particulares.    

Inciso 4º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  18 de julio de 2002. Expediente: 11001-03-24-000-2000-6414-01. Actor. Franky Urrego Ortiz y Otros. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Las  acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo  general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su  conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre  que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Nota:  Decretada la suspensión provisional por el Consejo de Estado mediante el Auto  del 3 de diciembre de 2001. Expediente: 6414 (otros acumulados).  Actor. Franky Urrego Ortiz y Otros. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de  diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad  con las reglas establecidas en el presente numeral.    

2.  Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación  judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si  se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior  funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.    

Lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se  refiere el artículo 4° del presente decreto.    

Cuando  se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política,  se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo.    

Parágrafo.  Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el  competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.    

En  este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento  en que sea recibida por el juez competente.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  2°. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen  varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en  que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la  acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la  mayor brevedad.    

Realizado  el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.    

En  aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez  remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas,  un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que  proceda a efectuar el mismo.    

En  desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un  mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una  identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.3.1.2.2. Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  3°. El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad  de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y  cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.    

Inciso 2º declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de julio de 2002.  Expediente: 11001-03-24-000-2000-6414-01. Actor. Franky Urrego Ortiz y Otros. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade. Cuando  se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de  una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto  en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial,  siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.3.1.2.3. Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  4°. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán  determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación  de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o  Subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de  Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las  acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación,  a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2 del artículo 1° del presente  decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1.2.4. Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  5°. Transitorio. Las reglas  contenidas en el presente decreto sólo se aplicarán a las acciones de tutela  que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones  presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez  competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus  fallos. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1.2.5. Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga todas las  normas que le sean contrarias, en especial el artículo 8° del Decreto 306 de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González  Trujillo.    

               

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