DECRETO 1368 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1368 DE 2000    

(julio 12)    

por el cual se regulan las  exportaciones de banano a la Unión Europea durante 

  el tercer trimestre del año 2000 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de  octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una  nueva cuota-país para las importaciones de banano originario de Colombia  destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de  1999 y regirá hasta por lo menos el 30 de septiembre del año 2000, y se hace  necesario establecer un mecanismo para distribuirla entre los exportadores  colombianos, con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables  en la materia;    

Que se hace necesario  garantizar la asignación adecuada de la cuota-país entre las sociedades  exportadoras en representación de los productores y las cooperativas de  productores de banano, en aras de la participación ordenada de la producción  colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución equitativa de los  beneficios que dicha participación debe generar entre los productores  colombianos;    

Que se ha venido  contraviniendo la normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedades  exportadoras y de las cooperativas asignatarias de la cuota-país  correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la introducción, en  los Estados miembros de la Unión Europea, de banano colombiano comprado a  sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota-país de Colombia por  sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto a países  terceros en donde el precio es más bajo;    

Que esta circunstancia  vulnera la capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota-país y  hace inoperantes los beneficios asociados con la misma;    

Que no se ha logrado  establecer un mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;    

Que, como consecuencia  del informe del Grupo Especial sobre “CE-Régimen para la Importación,  Venta y Distribución de Banano, artículo 21.5 Recurso del Ecuador”,  adoptado el día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de  la Organización Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un  nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de octubre del año 2000;    

Que, en estas  condiciones, precisa prever un régimen transitorio para el manejo de la  cuota-país de Colombia durante el tercer trimestre del año 2000;    

Que, para dicho  trimestre, la cantidad indicativa de referencia asciende a seiscientas treinta  y ocho mil doscientas cincuenta toneladas métricas (638.250 TM) y el cupo en  cabeza de Colombia se eleva a ciento cuarenta y seis mil novecientas ochenta y  nueve toneladas métricas (146.989 TM.),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  exportaciones de banano fresco que se clasifican bajo las subpartidas  arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano  bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de  los Estados Miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total  de ciento cuarenta y seis mil novecientas ochenta y nueve toneladas métricas  (146.989 TM), para el período que comprende los meses de julio a septiembre del  año dos mil (2000), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Artículo 2°. La  asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se  otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades  exportadoras con las que exporten efectivamente su fruta, y a las cooperativas  de productores de banano. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará  por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Las  exportaciones que se benefician del contingente de que trata el presente  artículo se destinan exclusivamente a los siguientes Estados que son los  miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España,  Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos,  Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha  Unión.    

Artículo 3°. La Dirección  General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el  contingente de exportación indicado en el artículo 1°, para el tercer trimestre  del año 2000, utilizando las estadísticas de exportación de banano de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y la información sobre la  participación individual de los productores en las exportaciones de cada  sociedad exportadora suministrada por los exportadores de banano, conforme a  las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis  punto cinco por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades  exportadoras en representación de sus productores y a las cooperativas de  productores de banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo  quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante período  comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Para  efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el período  comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha  distribución se hará ponderando la participación individual de la sociedad  exportadora o cooperativa de productores de banano en las exportaciones  colombianas totales de banano y las exportaciones de banano a la Unión Europea.  Para esta ponderación la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio Exterior tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Para las exportaciones  totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad  exportadora o cooperativa de productores bananeros al mundo, realizadas a  partir del 1° de octubre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999. Este  valor se multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones  a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones  realizadas por cada sociedad exportadora o cooperativa de productores bananeros  hacia ese mercado del 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999.  El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.    

2. El tres punto cinco  por ciento (3.5%) restante se distribuirá entre los exportadores de banano  bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las  sociedades exportadoras y cooperativas de productores bananeros que no  califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior,  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) La Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior solicitará a los  exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria  08.03.00.19.10), que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en  alguno de los trimestres de 1998 o 1999 e indiquen en el término de tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el cupo  que están en capacidad de exportar a la Unión Europea durante el tercer  trimestre del año 2000. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5% del  cupo;    

b) Un dos punto cinco por  ciento (2.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que hayan  exportado más de 500 TM en uno o dos de los años bananeros del período de  referencia. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio  fijado en el numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de  mercados;    

c) El cero punto cinco  por cierto (0.5%) restante se distribuirá proporcionalmente entre las  cooperativas de productores bananeros que cumplan con los siguientes  requisitos:    

a) Tener más de 50  afiliados;    

b) Los predios cultivados  en banano de los asociados de la cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas  individualmente;    

c) Tener un promedio  anual de producción del orden de 8.000 cajas de banano semanales o más;    

d) Los afiliados no  deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta,  y    

e) Solicitar que les sea asignado  un cupo de exportación de banano a la Unión Europea en el tercer trimestre del  año 2000, por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3) días hábiles  contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.    

Las cooperativas de productores  bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir  cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.    

El porcentaje no asignado  de conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios  fijados en el numeral 1 de este artículo.    

Parágrafo 1°. Si la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN no dispone de las  estadísticas correspondientes al período referido en el numeral 1 de este  artículo, se utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades  exportadoras o cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas  por el Revisor Fiscal.    

Parágrafo 2°. La  distribución a que hace referencia el presente artículo se entiende sin  perjuicio de los cambios de sociedad exportadora de que trata el artículo 6°,  que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del presente decreto, los  cuales deberán ser informados a la Dirección General de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio Exterior por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Parágrafo 3°. Las  sociedades exportadoras informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de los tres  (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la  participación individual de cada productor durante cada trimestre del período  comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.    

Artículo 4°. La Dirección  General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior expedirá  certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores  en proporción al cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando,  a medida que se vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad  exportadora y cooperativa de productores. Los certificados de origen estarán  vigentes durante el tercer trimestre del año 2000.    

Parágrafo. Los  certificados de origen correspondientes al cupo de exportación continuarán  vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del tercer trimestre,  de conformidad con la normativa de la Unión Europea. En caso de que no sean  utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, dicha  vigencia sólo podrá ser prorrogada por la Dirección General de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio Exterior para el cuarto trimestre del año 2000 si el  actual Régimen Unico del Banano fuere prorrogado hasta dicho trimestre. El  tercer trimestre se entiende ampliado en siete (7) días calendarios más.    

Artículo 5°. Las sociedades  exportadoras y las cooperativas de productores, a más tardar el 31 de julio y  el 31 de octubre del año 2000, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en formato Excel e  impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por mercado de  destino, la participación individual de productores en sus exportaciones  totales durante el segundo y tercer trimestres del año 2000, respectivamente.  Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta  o no por escrito y su vigencia.    

Artículo 6°. Los  productores que deseen exportar su banano a través de una sociedad exportadora  o cooperativa de productores bananeros distinta a aquella con la cual lo están  exportando actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir  de la publicación del presente decreto, con el fin de dar traslado de su cuota  para el tercer trimestre del año 2000. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados  oportunamente dentro del plazo señalado en este artículo para efectos de  determinar la administración de la cuota correspondiente al tercer trimestre  del año 2000. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los  cambios de cuotas de exportación por sociedad exportadora, cooperativa de  productores bananeros y así lo informará a la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Viceministra de  Comercio Exterior encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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