DECRETO 1368 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1368 DE 1998    

(julio 21)    

por el  cual se modifica el Decreto 1552 de 1995  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1154 de 1999.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 2216 de 1998.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La Unidad Especial de que trata el artículo 1º del Decreto 1552 de 1995,  se denominará, a partir de la vigencia del presente decreto, Unidad Especial  para la Prevención de Lavado de Activos y dependerá directamente del despacho  del Superintendente Bancario.    

Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 1552 de 1995,  quedará así:    

Las funciones de la Unidad Especial para la Prevención de Lavado de  Activos son las siguientes:    

a) Velar, en coordinación con las Areas de  Supervisión, porque las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria adopten y apliquen las medidas de control tendiente a  evitar operaciones que permitan el ocultamiento, manejo, inversión o  aprovechamiento de dinero u otros bienes, provenientes de actividades  delictivas;    

b) Proyectar los instructivos externos y de carácter general,  necesarios para que se adecuen y fortalezcan los mecanismos de control que las  entidades vigiladas deben adoptar para evitar que sean utilizados para el  ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas, de conformidad con lo establecido en el  Capítulo XVI parte Tercera del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero;    

c) Diseñar medidas de inspección y vigilancia que permitan una cabal  supervisión a los mecanismos de control para la prevención del lavado de  activos que deben desarrollar las entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria;    

d) Asistir a las Areas de Supervisión y a  las Divisiones de Inspección de las diferentes áreas en el diseño de los planes  de visita a las entidades vigiladas así como en la formulación de observaciones  cuando quiera que en desarrollo de las mismas se encuentre que los mecanismos  de control adoptados por las entidades vigiladas no son suficientes;    

e) Verificar el cumplimiento que den las entidades en relación con el  envío a la Superintendencia Bancaria de los documentos que la ley señale en  relación con la prevención del lavado de activos;    

f) Hacer recomendaciones al Superintendente Bancario para que se  propongan al Gobierno Nacional las medidas a adoptar, en ejercicio de las  facultades previstas en el literal e) del numeral 2 del artículo 102 y en el  artículo 106 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

g) Hacer recomendaciones al Superintendente Bancario para la adopción  de los instructivos necesarios, tendientes a obtener el cumplimiento de las  disposiciones legales sobre prevención de lavado de activos;    

h) Asistir a las Divisiones de Quejas de las Areas  de Supervisión en el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten  contra las entidades vigiladas, relacionadas con la indebida aplicación de las  regulaciones en materia de prevención de lavado de activos;    

i) Atender las consultas que se presente sobre asuntos relacionados  con la prevención de lavado de activos;    

j) Coordinar con los organismos nacionales y extranjeros y bajo la  dirección del Superintendente Bancario, las actuaciones que resulten necesarias  para garantizar la prevención de actividades de lavado en las entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;    

k) Asistir a las Areas de Supervisión,  presentando observaciones acerca de las conclusiones de los informes de visita  de inspección y de los proyectos de resolución de sanción en relación con los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico Financiero;    

l) Capacitar al personal de la Superintendencia Bancaria;    

m) Capacitar al personal de los organismos del Estado y de las  entidades vigiladas en el tema de lavado de activos, cuando éstas así lo  soliciten;    

n) Servir de interlocutor interinstitucional con todas las  dependencias existentes y las que en el futuro se creen, cuya función esté  relacionada con el lavado de activos;    

o) Las demás que el Superintendente Bancario determine.    

Artículo 3º. Las diferentes Areas de  Supervisión, cumplirán las funciones de supervisión y prevención en lo que hace  a las operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero que no estén atribuidas al Superintendente Bancario.    

Corresponde a los Superintendentes delegados imponer a las  instituciones vigiladas de su Area de Supervisión, a  los directores, gerentes, revisor fiscal o empleados de las mismas, previas  explicaciones de acuerdo con el procedimientos aplicable, las medidas o  sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos y a  cualquier otra norma legal sobre prevención de actividades delictivas, así como  por inobservancia de las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria en  esta materia.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación, modifica los artículos primero y segundo del Decreto 1552 de 1995  y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Pablo Ariel Olarte Casallas.              

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