DECRETO 1367 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1367 DE 2000    

(julio 12)    

por el cual se  modifica el Decreto 556 de 1998  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 447 de 2003,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en el  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990  y el Decreto 955 de 2000,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989  establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones,  adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las  funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del  sector;    

Que el artículo 7° de la Ley 72 de 1989  establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en  virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno;    

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990  establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de  telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones, UIT;    

Que el artículo 1° del Decreto 955 de 2000,  establece que los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales  podrán prestarse en gestión directa o indirecta, conforme a las disposiciones  que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;    

En consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Definición. Servicios Portadores son aquellos que  proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o  más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los  servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes  y los que se hacen a través de redes no conmutadas.    

La concesión del servicio portador se otorgará  para los siguientes ámbitos de cubrimiento:    

a) Concesión Nacional: Habilita al concesionario  para prestar servicio portador dentro del territorio nacional;    

b) Concesión Internacional: Habilita al  concesionario para prestar servicio portador en conexión con el exterior, esto  es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o  varios puntos ubicados en el exterior.    

Parágrafo. La concesión para prestar servicio  portador en ningún caso involucra concesión para prestar otra clase de  servicios, en particular teleservicios como telefonía pública básica conmutada  de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telemáticos. Las  habilitaciones para prestar otros servicios serán expedidas por el Ministerio  de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeción a las  normas que los regulan”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Uso de  capacidad excedente de redes de telecomunicaciones. Cualquier operador de servicios de telecomunicaciones legalmente  habilitado en el país, podrá utilizar la capacidad excedente de su red para  prestar el servicio portador, previa obtención de la respectiva  concesión”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Restricciones. El concesionario del servicio portador no  puede conectar equipos propios ni de terceros a la red telefónica pública  conmutada (RTPC) para cursar comunicaciones de telefonía pública básica  conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional e internacional,  salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente  habilitado para prestar dichos servicios de acuerdo con las normas que lo  rigen”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Contenido de  la resolución que otorga la concesión.  En la resolución que otorgue la concesión se incluirán, entre otras, la  identificación del concesionario, el ámbito de cubrimiento, las garantías que  debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y la duración de  la concesión”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 14 del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. De las  solicitudes y documentos exigidos. Las  solicitudes de parte interesada para el otorgamiento de la concesión del  servicio portador, deberán contener:    

1. Carta de solicitud de la concesión firmada por  el representante legal o apoderado, debidamente facultado.    

2. Certificación de la existencia y  representación legal de la persona solicitante.    

3. Cronograma de ejecución del proyecto,  indicando tiempos de inicio en operación para los primeros dos años.    

4. Ambito de cubrimiento.    

5. Información relativa a la red que se instalará  en los primros dos años, cuya presentación deberá estar avalada por un  ingeniero electrónico o de telecomunicaciones con matrícula profesional, que  deberá contener:    

a) Diagrama topológico de la red, indicando para  la concesión nacional, los municipios dentro de los cuales va a prestar el  servicio y los municipios que va a interconectar. Para la concesión del  servicio portador internacional deberá indicar los municipios donde se ubican  los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de  conexión en el exterior;    

b) Descripción de los atributos que caracterizan  el Servicio Portador que se proyecta prestar, de acuerdo con el artículo 3° del  presente decreto;    

c) Estructura de la red terrestre y/o satelital  (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación,  concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas  satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996  y demás normas vigentes sobre la materia;    

d) Medio(s) de transmisión (pares de alambre,  cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales  y/o cualquier combinación de los anteriores).    

Las solicitudes presentadas se tramitarán  siguiendo los procedimientos y los principios establecidos por el Código  Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, modifiquen,  aclaren o adicionen.    

Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones  podrá requerir al solicitante que complete la información remitida, con el fin  de tomar una decisión sobre su solicitud. Las solicitudes serán rechazadas  cuando la información remitida, dentro de los términos previstos para su  complementación, sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su  aprobación.    

Parágrafo 2. Los permisos para uso del espectro  radioeléctrico que requieran los solicitantes no hacen parte del título  habilitante que otorga la concesión del servicio portador y el otorgamiento de  dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la  materia”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 15. Obligaciones  del concesionario. El concesionario  del servicio portador está obligado; al cumplimiento de las disposiciones  consagradas en la ley, y a las siguientes:    

1. Iniciar operaciones de acuerdo con lo previsto  en el artículo 17 del presente decreto.    

2 Actualizar la información de la red prevista en  los literales a), b), c) y d) del artículo 14, de conformidad con lo solicitado  en el artículo 16 del presente decreto.    

3 Cumplir con los regímenes de protección del  usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que para el efecto establezca  la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones  establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y  demás normas que los modifiquen o sustituyan.    

5. Los operadores que presten el servicio  portador deberán si en la regulación que sobre tarifas expida la CRT así se  determina, otorgar condiciones tarifarias favorables a los establecimientos  educativos, de forma que contribuyan con el desarrollo de la infraestructura y  el mejoramiento de la educación en el país”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Instalación  de redes. La autorización para la  instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar  el servicio portador se otorga con el título habilitante y estas modificaciones  no requieren autorizaciones posteriores. No obstante, para efectos  informativos, dentro del primer trimestre de cada año el concesionario deberá  enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de actualización de la  red del año inmediatamente anterior, con los conceptos definidos en los  literales a), b) c) y d) del artículo 14 del presente decreto.    

Las redes que se instalen para la prestación del  servicio portador deben cumplir con la reglamentación que para el efecto se  encuentre vigente.    

Se exceptúan de la anterior autorización los  permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las  normas vigentes sobre la materia”.    

Artículo 8°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 556 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 17. Inicio de  operaciones. Los concesionarios del  servicio portador, deberán iniciar operaciones dentro de los dos primeros años  contados a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante. El inicio  de operaciones se entiende cumplido con la prestación del servicio portador a  terceros”.    

Artículo 9°.  Modificación de títulos habilitantes. Dentro  de los tres meses siguientes a la expedición del presente decreto, el  Ministerio de Comunicaciones ajustará los títulos habilitantes, otorgados con  anterioridad al presente decreto, al ámbito de concesión nacional.    

Artículo 10. Registro  de información. Los operadores que con  sujeción a las normas legales prestan servicios portadores, pero que no cuenten  con acto administrativo de carácter particular, tendrán un plazo de seis meses  contados a partir de la expedición del presente decreto, para registrar ante el  Ministerio de Comunicaciones, la siguiente información:    

1. Nombre de la empresa.    

2. Representante legal.    

3. Información de que trata los literales a), b)  c) y d) del artículo 14 del presente decreto.    

Estos operadores deberán cumplir con las obligaciones  establecidas en el presente decreto.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones del despacho  del Ministro,    

Ciro  Alfonso Mendoza Rincón.    

               

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