DECRETO 1367 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1367  DE 1998    

(julio 21)    

por el  cual se autorizan los ramos de seguros que se pueden comercializar mediante el  uso de la red de establecimientos de crédito prevista en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y 5º y 6º de la Ley 389 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5º de la Ley 389 de 1997  autorizó a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y a los  intermediarios de seguros para utilizar, mediante contrato remunerado, la red  de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las  operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la  responsabilidad de esta última;    

Que el mencionado artículo estableció una nueva modalidad para el uso  de la red de los establecimientos de crédito, al considerar que forman parte de  ella, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de  los establecimientos de crédito;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 389 se  consideran idóneos para su comercialización a través de la red de los  establecimientos de crédito aquellos ramos de seguros que cumplan con las  características de universalidad, sencillez y estandarización, y que sean  susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas  en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas  de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del  amparo de la póliza;    

Que el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado  artículo, debe autorizar de manera general los ramos que cumplan con las  características antes mencionadas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos previstos en el artículo  6º de la Ley 389 de 1997, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas  de los ramos de seguros autorizados en este decreto, deben proteger intereses  asegurables y riesgos comunes a todas las personas naturales.    

2. Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de  los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las  personas naturales.    

3. Estandarización. Es la característica consistente en que el texto  de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean iguales para todas las  personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no  exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.    

4. Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los  ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito,  siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.    

Artículo 2º. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser  comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, los  siguientes ramos siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos  establecidos en el artículo 1º del presente decreto.    

– Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito    

– Integral Familiar (multiriesgo familiar o multiriesgo residencial).    

– Multiriesgo personal.    

– Seguro de automóviles.    

– Seguro de exequias.    

– Accidentes personales.    

– Seguro de desempleo.    

– Seguro educativo.    

– Vida Individual.    

– Seguro de pensiones voluntarios.    

– Seguro de salud.    

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo,  recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y  recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en  general toda aquella información relacionada con el uso de la red.    

Parágrafo 1º. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de  seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se  podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para  la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no  podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.    

Parágrafo 2º. Condiciones especiales. Para el ramo de automóviles no  podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza,  tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al  inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura.    

Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los  seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en  el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.    

Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de  la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido  en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998.    

Artículo 3º. Condiciones para la utilización de la red. La red de los  establecimientos de crédito a que hace referencia el presente decreto podrá  utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas  exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades capitalizadoras y  los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el  presente decreto y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de  profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para  las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5º de  la Ley 389 de 1997,  deberán cumplirse las siguientes condiciones:    

a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado entre el  establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán  detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato,  precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados  por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red;    

b) La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las  personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto  del contrato;    

c) La adopción de las medidas necesarias para que el público  identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica  distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;    

d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de  crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto  cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad  usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento  de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la  red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de  las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato;    

e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde  con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.    

Artículo 4º. Contratos de uso de red y productos a ser  comercializados. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias  de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia  Bancaria con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los  mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia  Bancaria, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se  comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los  términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el  caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a  través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición  de la Superintendencia Bancaria, la entidad sólo deberá informar de su  utilización.    

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

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